1.- Una de las cuestiones que originan más regularizaciones en el ámbito del IVA estriba en el incumplimiento por parte de los empresarios y profesionales de los requisitos formales tendentes a justificar el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas (ex artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA).
Es notorio el criterio estricto y rigorista que sostiene la AEAT al condicionar el reconocimiento de la deducción a la conservación y presentación de factura completa en los términos que establece el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Facturación.
2.- Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (dictada en el Recurso de Casación de Unificación de Doctrina nº 219/2008. NFJ044360) ha abierto una brecha en este posicionamiento administrativo admitiendo la deducción de las cuotas de IVA soportadas acreditadas a través de documentos justificativos distinto de la factura (por ejemplo, una escritura pública…), siempre que aquellos contengan todos los datos que deben reunir las facturas:
«(…) a tenor del artículo 97 de la Ley 37/92 lo que constituye un requisito sustantivo de la deducibilidad del IVA es la posesión del «documento justificativo de la deducción». De este modo, la tenencia de ese «documento justificativo de la deducción» es no sólo un elemento probatorio de haber soportado las cuotas del IVA, sino un requisito sustantivo para hacer efectiva la deducción. Pero el problema aquí planteado no es tanto la naturaleza probatoria o sustancial que tiene el documento justificativo de la deducción sino el de si la factura puede ser sustituida por otro documento. La respuesta positiva se impone: En primer lugar, porque el artículo 97 de la Ley 37/92 supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, mención que reiteran los apartados 1 y 4 del artículo 97 del mismo texto legal, lo que se ratifica el artículo 89 cuando se alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación. Esto desde el plano de la exégesis de los preceptos legales. (Naturalmente el documento que sustituye a la factura debe contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente). Abona la conclusión enunciada, el hecho de que se acepte la renuncia a la exención en la escritura pública de transmisión del inmueble, pues aunque la doctrina sobre las condiciones y circunstancias de esa renuncia no deciden el problema aquí controvertido, es evidente que se presupone que el documento justificativo de haber soportado la carga del impuesto es la escritura, documento al que no suele acompañar factura, y que, por tanto, es aceptado como sustitutivo de ésta. Desde los principios hay que llegar a idéntica conclusión pues nada justifica la no deducibilidad del impuesto cuando está documentalmente acreditada que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos relevantes para la identificación de la operación contenidos en la factura» (Fundamento Tercero).
3.- Compartimos dicho razonamiento de nuestro Alto Tribunal, que parte de una interpretación finalista y de principios del término “documento justificativo de la deducción” (artículo 97 LIVA), acorde con la función que desempeña el instituto de la deducción en la consecución de la neutralidad impositiva para empresarios y profesionales en el IVA. Por ello, sería deseable una modificación legislativa del citado precepto legal a fin de adecuarlo a lo expuesto por el Tribunal Supremo, pues no puede obviarse que la actual redacción del artículo 97 Uno de la LIVA conecta el derecho de deducción a concretos “documentos justificativos” (“Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios y profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: …”), avalando, en definitiva, la tesis de la Administración Tributaria.