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Con motivo de la STC 158/2019, de 12 de diciembre de 2019 (BOE 11 de enero de 2020) por la que se declara la inconstitucionalidad de gran parte de la Ley 8/2018 de las Cortes de Aragón, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón, el Pleno del Tribunal Constitucional de manera unánime nos recuerda la jurisprudencia consolidada[1] sobre los principios de soberanía nacional, supremacía de la Constitución y el alcance de los derechos históricos de los territorios forales.

A tal efecto señala en su FJ 4 que «la soberanía de la Nación, residenciada en el pueblo español, conlleva necesariamente su unidad (art. 2 CE), mediante la que […] se constituye […] en Estado social y democrático de derecho. Un Estado único, común para todos y en todo el territorio, sin perjuicio de su articulación compuesta o compleja por obra del reconocimiento constitucional de autonomías territoriales».

Destaca que «[e]l imperio de la Constitución como norma suprema […] declarado expresamente por su artículo 9.1, trae causa de que la Constitución […] es fruto de la determinación de la Nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan los poderes del Estado», o dicho de otro modo «[l]a Constitución no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ellas, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones “históricas” anteriores».

Y de ahí que, en relación con los «derechos históricos», estos se amparen y se respeten «de forma actualizada dentro del marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía» de tal modo que no cabe mantener «situaciones jurídicas (aun con una probada tradición) que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales». Además, no solo no cabe extender la previsión de la disposición adicional primera de la CE[2] a otros territorios «con independencia [del] instrumento normativo empleado» sino que en los territorios forales son los «preceptos estatutarios los que expresan el contenido de la foralidad garantizada por la Constitución».

[1] FJ 1 STC 16/1982, FJ 2 STC 54/1983, FJ 3 STC 123/1984, FJ 6 STC 94/1985, FFJJ 2, 3 y 4 STC 76/1988, FJ 26 STC 214/1989, FJ 1 b) STC 88/1993, FJ 4 a) STC 247/2007, FJ 5 STC 31/2010, FJ 4 a) STC 208/2012, FJ 3 STC 42/2014, FJ 3 STC 86/2014, FJ 6 STC 171/2014, FJ 3 STC 173/2014, FJ 4 STC 259/2015, FJ 4 STC 110/2016, FJ 2 STC 118/2016, FJ 6 STC 90/2017, FJ 5 STC 114/2017, FJ 4 STC 154/2017 y FJ 5 STC 68/2018 entre otras.

[2] Disp. Adic. Primera

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.