1.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010, que resuelve el Recurso de Casación nº 504/2007 (NFJ041513), ha supuesto un paso importante en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador que transpone incorrectamente al Ordenamiento interno el Derecho comunitario; concretamente, en el caso objeto de la citada Sentencia, se trata de las Directivas que regulan el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
2.- Es frecuente que en materia tributaria los Estados miembros de la Unión Europea a partir de una interpretación «interesada» del Ordenamiento comunitario, que sólo tiene en cuenta los intereses recaudatorios de las Haciendas Nacionales, incorpore de forma indebida al Derecho interno la normativa comunitaria.
Así, respecto al supuesto aquí analizado, el Estado español introdujo en la Ley 37/1992, del IVA, una serie de restricciones a la deducción del IVA soportado por parte de empresarios y profesionales (la primera, consistente en la aplicación de la regla de prorrata de deducción a los sujetos pasivos que recibieran subvenciones destinadas a financiar sus actividades empresariales o profesionales, salvo cuando éstas integrasen la base imponible del IVA, subvenciones que debían incluirse en el denominador de la fracción de la que resulta la prorrata, por lo que reducían, de forma general, el derecho a deducción que se reconoce a los sujetos pasivos; y la segunda,determinaba que las subvenciones destinadas de forma específica a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del IVA, minoran exclusivamente el importe de la deducción del IVA soportado o satisfecho por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación), que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto C-204/03) declaró que eran contrarias de Derecho comunitario por vulnerar los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Valor Añadido.
3.- Pues bien, la entidad aquí recurrente, antes de la citada Sentencia del TJCE, fue regularizada por los Órganos de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria en el IVA de los ejercicios 2001 a 2004 al no tener en cuenta las limitaciones reseñadas sobre la deducción del IVA soportado. Dichas Liquidaciones provisionales no fueron recurridas y adquirieron firmeza. Con posterioridad, una vez que la Sentencia confirmó el incumplimiento de la normativa comunitaria, la sociedad formuló reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado (ex artículos 139 y ss de la Ley 30/1992), que fue desestimada por Acuerdo del Consejo de Ministro, frente a la que se interpuso el recurso de casación objeto de la presente Sentencia del Tribunal Supremo.
4.- Acto seguido, la Sentencia trae a colación la propia doctrina del Tribunal Supremo acerca de de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimientos del Derecho comunitario, que viene exigiendo un requisito procesal previo para su ejercicio: el agotamiento de los recursos internos invocando la aplicación directa de la norma comunitaria infringida frente a la norma nacional (Vid., Fundamento Octavo). Por ello, la recurrente planteó cuestión prejudicial ante el TJCEE con el objeto de dilucidar si tal requisito se ajusta a la doctrina del Tribunal Justicia de las Comunidades Europeas en casos como el analizado. La respuesta, a través de la Sentencia de 26 de enero de 2010 (Asunto C-118/08), es tajante, declarando que dicho requisito no se ajusta al Derecho de la Unión Europea (Cfr., Fundamento Noveno). En consecuencia, el Tribunal Supremo acata la referida Sentencia del TJCEE y determina que «no constituye obstáculo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por la parte recurrente el hecho de que no impugnara las liquidaciones tributarias relativas al IVA en las que se había aplicado la regla de prorrata posteriormente declarada contraria al Derecho Comunitario por la STJCE de 6 de octubre de 2005. Consecuentemente deben rechazarse las razones que, con fundamento en las SSTS de 29 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2005, condujeron al Consejo de Ministros a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad recurrente» (Fundamento Noveno, in fine).
5.- Solventado el escollo formal, queda determinar si la vulneración del Derecho comunitario en este caso tiene entidad suficiente para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado. Y la Sentencia comentada no deja duda alguna cuando concluye que se trata de una «vulneración suficientemente caracterizada, pues los pronunciamientos del Tribunal dejan pocas opciones para justificar la postura del Estado, al señalar que en este caso no existía incertidumbre en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión, afirmación que por lo demás resulta del examen de las mismas que se efectúa en la sentencia y que pone de manifiesto que la regla de prorrata de la deducción establecida en el art. 19 de la Directiva viene referida al art. 17.5 de la misma, es decir, a los sujetos pasivos mixtos y es a ellos a los que va referida la facultad de los Estados miembros para introducir en el denominador la cuantía de subvenciones no enunciadas en el art. 11.1 a). El margen de apreciación del Estado al efecto es muy reducido y no se justifica por error en la interpretación del precepto, acudiendo a la finalidad de la Sexta Directiva, que no permite alterar sus previsiones en perjuicio de los contribuyentes. Menos justificación tiene la introducción de la regla especial del art. 104 de la Ley 37/1992, que introduce un criterio de deducción, también en perjuicio del contribuyente, sin apoyo alguno en la normativa comunitaria, que se ve alterada limitando el derecho a deducción establecido. Tal planteamiento del Estado, cuya voluntariedad e intencionalidad se refleja en sus propias alegaciones que tratan de justificar la opción adoptada, no puede atribuirse, por lo tanto, a una incertidumbre objetiva e importante de la normativa comunitaria, como se señala en la sentencia, ni aparece provocada por la actitud de alguna Institución comunitaria que haya podido contribuir a ello. Por lo demás, existían precedentes jurisprudenciales del propio Tribunal de Justicia sobre el alcance de las limitaciones del derecho de deducción en sentido radicalmente distinto al sostenido por el Gobierno español y que los poderes públicos nacionales tenían el deber de conocer. Así, en la STJCE de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, se había sostenido que las limitaciones del derecho de deducción sólo se permiten en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva y que toda limitación del derecho a la deducción del IVA incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros, por lo que sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva y en la STJCE de 8 de noviembre de 2001, Comisión/Países Bajos (C-338/98, Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56, expresa y taxativamente se dijo que, aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella. No existía, por tanto, ninguna incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión» (Fundamento Décimo).
6.- Consecuente con su posicionamiento, la Sentencia termina reconociendo la responsabilidad patrimonial del Estado: «se dan en el presente caso todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TJCE para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial. De un lado, la norma jurídica vulnerada -Sexta Directiva- confería derechos a los particulares, concretamente el derecho a la deducción de IVA soportado sin más excepciones o limitaciones que las establecidas en ella, limitando tal derecho la normativa española tantas veces reseñada al establecer una limitación adicional a las previstas en la norma comunitaria De otro, se ha producido una infracción suficientemente caracterizada del Derecho Comunitario, habiéndonos ya referido extensamente a esta cuestión en el fundamento anterior. Finalmente, puede afirmarse que existe una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por el particular, sin que tal relación de causalidad pudiera entenderse rota por el hecho del que el reclamante no hubiera agotado los recursos administrativos o judiciales frente a la liquidación tributaria practicada, según lo expuesto en el fundamento noveno de esta Sentencia. En este sentido, no ofrece duda de que concurre el nexo de causalidad directa entre la aplicación de la norma interna declarada por la STJCE de 6 de octubre de 2005 contraria a la Sexta Directiva y el daño ocasionado a la parte recurrente, que tuvo que abonar a la Hacienda Pública unas cantidades superiores a las que le hubieran correspondido de haberse respetado por la legislación española los mandatos contenidos en la norma comunitaria. La indemnización debe comprender el importe de lo indebidamente ingresado a favor de la Hacienda Pública, treinta mil doscientos un euros con noventa y dos céntimos de euro (30.201,92 €), cuya procedencia resulta justificada en los documentos que obran en autos y en la falta de impugnación del Abogado del Estado de los mismos, quien tampoco cuestiona la cuantificación del perjuicio patrimonial sufrido por la parte demandante, y que se expresa en el concreto petitum del escrito de demanda. Además, el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la restitutio in integrum o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se presentó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional. Todo ello teniendo en cuenta que la cantidad se reconoce en concepto de responsabilidad patrimonial y no en devolución de ingresos indebidos» (Fundamento Undécimo).