{"id":457,"date":"2013-04-14T21:13:51","date_gmt":"2013-04-14T21:13:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.rrhhudima.com\/?p=457"},"modified":"2016-02-02T15:41:16","modified_gmt":"2016-02-02T15:41:16","slug":"sentencia-del-tribunal-constitucional-612013-de-14-de-marzo-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/ciencias-trabajo-recursos-humanos\/sentencia-del-tribunal-constitucional-612013-de-14-de-marzo-de-2013\/","title":{"rendered":"Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/2013, de 14 de marzo de 2013"},"content":{"rendered":"<h3>Declara  \u00a0inconstitucional y nula \u00a0toda la regla segunda del apartado 1 de la  disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima LGSS 1\/1994, referente al c\u00f3mputo  exclusivo de las horas trabajadas por los contratados a tiempo parcial  para acreditar los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n necesarios de acceso a las  prestaciones de Seguridad Social, ya que vulnera los derechos a la  igualdad en la ley y a no sufrir discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/h3>\n<p><strong><em>Publicado en: Bolet\u00edn Oficial del Estado de 10 de abril de 2013.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em><br \/>\n<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em> <\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>La disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la LGSS<\/strong> contiene reglas espec\u00edficas en materia de cotizaci\u00f3n y acci\u00f3n  protectora aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial. <strong>Dentro de la regla 2 de su apartado 1,<\/strong> referida a la forma de c\u00e1lculo de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n exigidos  para causar derecho a las diferentes prestaciones del sistema, su letra  a)\u00a0 establece textualmente lo siguiente, conforme al tenor introducido  por el Real Decreto-ley 15\/1998:<\/p>\n<p><strong><em>\u00aba) Para acreditar los  per\u00edodos de cotizaci\u00f3n necesarios para causar derecho a las prestaciones  de jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,  incapacidad temporal y maternidad, se computar\u00e1n exclusivamente las  cotizaciones efectuadas en funci\u00f3n de las horas trabajadas, tanto  ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en d\u00edas  te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n. A tal fin, el n\u00famero de horas efectivamente  trabajadas se dividir\u00e1 por cinco, equivalente diario del c\u00f3mputo de mil  ochocientas veintis\u00e9is horas anuales.\u00bb<\/em><\/strong><\/p>\n<p>La letra b) de esta regla 2 establece lo siguiente:<\/p>\n<p><strong><em>\u00abPara  causar derecho a las pensiones de jubilaci\u00f3n e incapacidad permanente,  al n\u00famero de d\u00edas te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n obtenidos conforme a lo  dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicar\u00e1 el coeficiente  multiplicador de 1,5, resultando de ello el n\u00famero de d\u00edas que se  considerar\u00e1n acreditados para la determinaci\u00f3n de los per\u00edodos m\u00ednimos  de cotizaci\u00f3n. En ning\u00fan caso podr\u00e1 computarse un n\u00famero de d\u00edas  cotizados superior al que corresponder\u00eda de haberse realizado la  prestaci\u00f3n de servicios a tiempo completo.\u00bb<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>PLANTEAMIENTO<\/strong><\/p>\n<p>A  juicio del TSJ de Galicia que, en el curso de un proceso sobre pensi\u00f3n  de jubilaci\u00f3n plantea la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, el  precepto arriba citado, al computar para el c\u00e1lculo de los per\u00edodos de  carencia exigidos para el acceso a las prestaciones de la Seguridad  Social de los trabajadores a tiempo parcial, \u00fanicamente las horas  efectivamente trabajadas, en lugar de computar cada d\u00eda trabajado como  un d\u00eda completo, seg\u00fan se hace en el caso de los trabajadores a tiempo  completo, podr\u00eda vulnerar el art. 14 CE desde una doble perspectiva:<\/p>\n<p>1-  Por ruptura del principio de proporcionalidad, que es uno de los  aspectos de la igualdad. Tal principio justifica que la base reguladora  de las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial sea inferior a la  de los trabajadores a tiempo completo, toda vez que la reducci\u00f3n de  jornada de aqu\u00e9llos determina una menor retribuci\u00f3n. Pero si, adem\u00e1s,  influyese en el c\u00e1lculo de las carencias, se producir\u00eda una \u00abdoble  penalizaci\u00f3n\u00bb, pues un trabajador a tiempo parcial necesitar\u00eda trabajar  m\u00e1s tiempo que un trabajador a tiempo completo para cubrir la carencia  exigida, y, cuando la cumpliese, la base reguladora de su pensi\u00f3n ser\u00eda  inferior que la del trabajador a tiempo completo en la misma actividad.<\/p>\n<p>2-  De otro lado, por discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo, al  evidenciarse estad\u00edsticamente que los trabajadores a tiempo parcial son  mayoritariamente del sexo femenino, ocasion\u00e1ndoles la norma cuestionada  un \u00abimpacto adverso\u00bb que, de no estar objetivamente justificado o no ser  los medios empleados adecuados o necesarios, resultar\u00eda  discriminatorio.<\/p>\n<p>Tanto el Abogado del Estado, en la  representaci\u00f3n que ostenta, como el Fiscal General del Estado interesan  la desestimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, por entender  que el precepto cuestionado no es contrario al precepto constitucional  invocado. Entre los argumentos que esgrimen:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La norma  cuestionada se limita a totalizar las horas de trabajo, procediendo a  convertir las unidades horarias en unidades de d\u00edas te\u00f3ricos, y \u00a0la Sala  no parece cuestionar las correspondencias entre los tiempos de trabajo y  de cotizaci\u00f3n entre los trabajadores a tiempo completo o a tiempo  parcial. Lo que \u00e9sta parece cuestionar es la justificaci\u00f3n de la  diferencia entre una y otra clase de trabajadores, al proponer una  medida \u00fanica para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de todos ellos que atendiese a  la duraci\u00f3n total de la relaci\u00f3n, al margen del trabajo realizado y de  las cotizaciones efectuadas. Pero no ser\u00eda justo ni \u00a0posible  econ\u00f3micamente atender, no al trabajo efectivamente realizado por los  trabajadores a tiempo parcial, sino a la duraci\u00f3n de la vigencia de su  contrato para completar el periodo m\u00ednimo de carencia exigido<\/p>\n<p>Por  otra parte, las bases reguladoras de los trabajadores a tiempo parcial  se determinan con arreglo a las normas establecidas con car\u00e1cter  general; si son menores a las aplicables a los trabajadores a tiempo  completo, es por efecto de la menor retribuci\u00f3n, no es pues una  penalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se aprecia tampoco la existencia de  discriminaci\u00f3n indirecta, pues para ello debe existir una diferencia de  trato, y la misma no es reconocible en un campo donde rige un sistema de  cobertura cifrado en la correspondencia entre cotizaciones y  prestaciones. La finalidad perseguida al establecerse un particular modo  de c\u00f3mputo del per\u00edodo de carencia, es el equilibrio econ\u00f3mico del  sistema de la Seguridad Social que garantice su viabilidad, y aparece  sustentando en circunstancias objetivas, en modo alguno relacionadas con  la pertenencia a uno u otro sexo. El \u00fanico prop\u00f3sito es fomentar el  empleo en diversos colectivos \u2013j\u00f3venes, mujeres, desempleados de larga  duraci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p>Ya  la STC 253\/2004, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del antecesor  de la norma ahora cuestionada; esto es, el art. 12.4 del TRET 1\/1995,  declarando inconstitucional y nulo el p\u00e1rrafo segundo del citado  art\u00edculo, en cuanto establec\u00eda que para determinar los periodos de  cotizaci\u00f3n exigidos para causar derecho a las prestaciones de Seguridad  Social, incluida la de protecci\u00f3n por desempleo, se computar\u00e1n  exclusivamente las horas trabajadas en vez de considerar, como en el  caso de los trabajadores a tiempo completo, cada d\u00eda trabajado como un  d\u00eda cotizado.<\/p>\n<p>En la citada STC 253\/2004, las razones que llevaron a esta conclusi\u00f3n fueron, en s\u00edntesis, las siguientes:<\/p>\n<p>&#8211;  No resulta contrario al art. 14 CE que el trabajo a tiempo parcial  conlleve una pensi\u00f3n de cuant\u00eda proporcionalmente inferior a la de un  trabajador a tiempo completo, ya que las bases reguladoras de las  prestaciones de Seguridad Social se calculan en funci\u00f3n de las  cotizaciones efectivamente realizadas. En cambio, la aplicaci\u00f3n del  criterio de proporcionalidad estricta a los contratos a tiempo parcial a  efectos del c\u00f3mputo de los per\u00edodos de carencia necesarios para causar  derecho a las prestaciones conduce a un resultado desproporcionado, pues  dificulta injustificadamente el acceso de los trabajadores a tiempo  parcial a la protecci\u00f3n social, al exigirles unos per\u00edodos de actividad  m\u00e1s extensos para reunir el requisito de carencia, lo que resulta  especialmente gravoso en el caso de trabajadores con amplios lapsos de  vida laboral en situaci\u00f3n de contrato a tiempo parcial y en relaci\u00f3n con  las prestaciones que exigen per\u00edodos de cotizaci\u00f3n elevados.<\/p>\n<p>&#8211;  De otra parte, este Tribunal estim\u00f3 asimismo que la regulaci\u00f3n  cuestionada vulneraba el art. 14 CE desde la perspectiva del derecho a  la no discriminaci\u00f3n, al generar una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n  de sexo.<\/p>\n<p><strong>REGULACI\u00d3N HASTA LA FECHA<\/strong><\/p>\n<p>En el momento en que la  STC 253\/2004 procedi\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad del referido  p\u00e1rrafo segundo del art. 12.4 LET, esta previsi\u00f3n hab\u00eda sido ya  sustituida por la nueva regulaci\u00f3n introducida por el Real Decreto-ley  15\/1998, de 27 de noviembre, que procedi\u00f3 a dar un nuevo tenor a la <strong>disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima LGSS,<\/strong> dedicada a regular las \u00abnormas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial\u00bb.<\/p>\n<p>El  legislador mantuvo, en principio, el criterio de proporcionalidad  respecto al c\u00f3mputo de los per\u00edodos de carencia, indicando que, a  efectos de determinar los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n necesarios para causar  derecho a las prestaciones de jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente, muerte  y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computar\u00e1n  exclusivamente las cotizaciones efectuadas en funci\u00f3n de las horas  trabajadas, calculando su equivalencia en d\u00edas te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n.  Ahora bien, como novedad la norma atenu\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este criterio  mediante la introducci\u00f3n de <strong>dos reglas correctoras: <\/strong><\/p>\n<p>&#8211; De  una parte,\u00a0 pas\u00f3 a definir el concepto de \u00abd\u00eda te\u00f3rico de cotizaci\u00f3n\u00bb,  utilizado como base de c\u00e1lculo, y que resulta de dividir el n\u00famero de  horas trabajadas entre cinco, equivalente diario del c\u00f3mputo de mil  ochocientas veintis\u00e9is horas anuales (obtenido, a su vez, del c\u00e1lculo en  c\u00f3mputo anual de la jornada m\u00e1xima legal de cuarenta horas semanales de  trabajo efectivo).<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se estableci\u00f3 que, para  el reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilaci\u00f3n e  incapacidad permanente, al n\u00famero de d\u00edas te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n  obtenido conforme a lo dispuesto en la regla anterior se le aplicar\u00e1 el  coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el n\u00famero de d\u00edas  que se considerar\u00e1n acreditados para la determinaci\u00f3n de los per\u00edodos  m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>A efectos de valorar si esta nueva regulaci\u00f3n resulta o no ajustada al principio de igualdad, <\/strong>es indudable la relevancia que adquiere el criterio seguido en la STJUE de 22 de noviembre de 2012, <em>asunto Elbal Moreno<\/em>,  relativa, a los mismos elementos normativos que ahora nos ocupan.\u00a0 El  mismo alcanza la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 4 de la Directiva 79\/7  debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un  Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su  inmensa mayor\u00eda mujeres, en comparaci\u00f3n con los trabajadores a tiempo  completo, un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n proporcionalmente mayor para acceder,  en su caso, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contributiva en cuant\u00eda  proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada<\/p>\n<p>En la  presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, tambi\u00e9n este Tribunal  considera que las reglas que acompa\u00f1an a la previsi\u00f3n cuestionada en  relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en los contratos a  tiempo parcial para causar derecho a las prestaciones no permiten  superar los par\u00e1metros de justificaci\u00f3n y proporcionalidad exigidos por  el art. 14 CE, dado que las medidas de correcci\u00f3n en su momento  introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y  desmesurados a que la norma puede conducir. As\u00ed:<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la  primera de dichas reglas, atender a los d\u00edas te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n  dividiendo el n\u00famero de horas trabajadas entre cinco, cabe se\u00f1alar que  m\u00e1s que tratarse de una correcci\u00f3n del principio de proporcionalidad  estricta, nos encontramos ante un procedimiento de c\u00e1lculo m\u00e1s preciso  para la aplicaci\u00f3n de dicho principio. Es m\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de esta  primera regla puede incluso resultar potencialmente m\u00e1s perjudicial para  los trabajadores a tiempo parcial que el criterio establecido en la  regulaci\u00f3n precedente. En la normativa ahora cuestionada, el legislador  adopta el criterio de dividir el n\u00famero de horas trabajadas por estos  trabajadores por cinco, como equivalente diario del c\u00f3mputo de mil  ochocientas veintis\u00e9is horas anuales, cifra esta que corresponde a la  jornada completa m\u00e1xima anual autorizada por la ley. En la normativa  previa, en cambio, los d\u00edas te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n resultaban de  calcular la proporci\u00f3n entre la jornada real del trabajador a tiempo  parcial y la jornada habitual en la actividad de que se tratara, que,  obviamente, pod\u00eda ser inferior al m\u00e1ximo legal. De este modo, el hecho  de que el divisor fijado en la norma ahora examinada sea m\u00e1s alto de lo  que pod\u00eda serlo con anterioridad determina que el n\u00famero de d\u00edas  te\u00f3ricos a computar pueda resultar inferior al obtenido en la etapa  previa.<\/p>\n<p>&#8211; La regla propiamente correctora de la aplicaci\u00f3n  estricta del criterio de proporcionalidad es la segunda de las  enunciadas, que establece la aplicaci\u00f3n de un coeficiente multiplicador  de 1,5 al n\u00famero de d\u00edas te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n obtenidos conforme a la  regla anterior para determinar el per\u00edodo total de ocupaci\u00f3n cotizado,  medida que se aplica, exclusivamente, respecto a las pensiones de  jubilaci\u00f3n e incapacidad permanente. Esta regla correctora supone, en  definitiva, reconocer a los trabajadores contratados a tiempo parcial un  plus de medio d\u00eda cotizado por cada d\u00eda te\u00f3rico de cotizaci\u00f3n calculado  conforme al criterio de proporcionalidad ya analizado, no obstante su  virtualidad correctora es limitada ya que si bien facilitar\u00e1 el acceso a  la protecci\u00f3n de aquellos trabajadores a tiempo parcial con jornadas de  trabajo de duraci\u00f3n m\u00e1s elevada, as\u00ed como el de aquellos en cuya vida  laboral los per\u00edodos de trabajo a tiempo parcial representen una peque\u00f1a  proporci\u00f3n respecto del conjunto, cuando el trabajo a tiempo parcial no  sea excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando la jornada  habitual del mismo no resulte muy elevada, la aplicaci\u00f3n del criterio de  proporcionalidad seguir\u00e1, a pesar de la regla correctora.<\/p>\n<p>En tal  sentido, resulta ilustrativo el caso de la STJUE antes citada, que  versa sobre una trabajadora que ha desarrollado una actividad laboral  por cuenta ajena durante m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os de su vida y a la que se  deniega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pese a reunir los restantes requisitos  legales, por el hecho de que una parte sustancial, once a\u00f1os de esa  actividad laboral se ha desarrollado mediante contratos a tiempo parcial  de jornada reducida, equivalente al\u00a018,4 de la jornada habitual en la  empresa, sin que la aplicaci\u00f3n del coeficiente multiplicador de 1,5 a  los d\u00edas te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n acreditados resulte suficiente para  alcanzar el per\u00edodo m\u00ednimo de carencia exigido de quince a\u00f1os de  cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>CONCLUSIONES<\/strong><strong> <\/strong><\/p>\n<p>&#8211; El principio de  contributividad permitir\u00e1 explicar que las cotizaciones ingresadas  determinen la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n contributiva de los trabajadores a  tiempo parcial pero, en cambio, no justifica que el criterio seguido en  el c\u00f3mputo de los per\u00edodos de carencia necesarios para acceder a dicha  prestaci\u00f3n resulte diferente al establecido para los trabajadores a  tiempo completo. Por ello, hemos de declarar que la norma cuestionada  vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como  tambi\u00e9n, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo  femenino, por provocar una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p><strong> <\/strong><\/p>\n<p><strong>FALLO <\/strong><\/p>\n<p><strong>Todo  lo expuesto conduce a la estimaci\u00f3n de la presente cuesti\u00f3n de  inconstitucionalidad. Se extiende la\u00a0 declaraci\u00f3n de  inconstitucionalidad y nulidad a toda la regla segunda del apartado 1 de  la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima LGSS, y los razonamientos realizados  son trasladables a todas las prestaciones a las que respectivamente son  aplicables las reglas analizadas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Corresponde, no a este Tribunal,  sino a los \u00f3rganos judiciales, integrar la eventual laguna que la  anulaci\u00f3n de la previsi\u00f3n cuestionada pudiera producir en orden al  c\u00f3mputo de los per\u00edodos de carencia para causar derecho a las  prestaciones de Seguridad Social referidas en la norma para los  trabajadores a tiempo parcial.<\/strong><\/p>\n<p><strong><em><br \/>\n<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em> <\/em><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Declara \u00a0inconstitucional y nula \u00a0toda la regla segunda del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima LGSS 1\/1994, referente al c\u00f3mputo exclusivo de las horas trabajadas por los contratados a tiempo parcial para acreditar los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n necesarios de acceso a las prestaciones de Seguridad Social, ya que vulnera los derechos a la igualdad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":18,"featured_media":717,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v22.9 - 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