{"id":1143,"date":"2019-01-16T11:41:17","date_gmt":"2019-01-16T11:41:17","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.udima.es\/ciencias-trabajo-recursos-humanos\/?p=1143"},"modified":"2019-01-16T11:41:17","modified_gmt":"2019-01-16T11:41:17","slug":"la-economia-de-las-plataformas-digitales-y-su-implicacion-en-el-ambito-laboral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.udima.es\/ciencias-trabajo-recursos-humanos\/la-economia-de-las-plataformas-digitales-y-su-implicacion-en-el-ambito-laboral\/","title":{"rendered":"La econom\u00eda de las plataformas digitales y su implicaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">Tanto las condiciones laborales como el empleo han sido siempre una de nuestras principales preocupaciones y a d\u00eda de hoy lo sigue siendo, incluso podemos afirmar que tal preocupaci\u00f3n se ha visto pronunciada, m\u00e1s a\u00fan si cabe, debido a la digitalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. Este fen\u00f3meno ha tenido repercusi\u00f3n en las propias organizaciones empresariales al fomentar la emergencia de nuevos modelos de empresa y negocio a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de plataformas digitales. <\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">En este art\u00edculo no voy a comentar los efectos laborales de la digitalizaci\u00f3n que tambi\u00e9n ser\u00eda un tema muy controvertido y de actual debate, sino que me voy a centrar en anotar la pol\u00e9mica surgida respecto a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u201ctrabajadores\u201d que prestan servicios para algunas plataformas digitales, como Glovo, Deliveroo y Take Eat Eay. El problema ha tenido una transcendencia global, as\u00ed pues el primer tribunal que se pronunci\u00f3 sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral entre la plataforma y el prestador de servicios fue en Estados Unidos con la sentencia de 11 de marzo de 2015 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Norte de California en la que se declar\u00f3 la existencia de relaci\u00f3n laboral en el caso de un trabajador de Uber . <\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">En nuestro pa\u00eds, el primer pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n social en este sentido ha sido la Sentencia de 29 de mayo del Juzgado de lo Social n.\u00ba 11 de Barcelona. En esta sentencia se consider\u00f3 que los trabajadores de la empresa Take Eat Easy que hab\u00edan sido despedidos trabajaban bajo la condici\u00f3n de \u201cfalsos aut\u00f3nomos\u201d a pesar de tener un contrato mercantil con la empresa. En los hechos probados de la sentencia fundamentaban bastantes indicios como para considerar la existencia de una relaci\u00f3n laboral de acuerdo con el art. 1.1 del ET (a saber: car\u00e1cter personal\u00edsimo, subordinaci\u00f3n o dependencia, ajenidad y retribuci\u00f3n). En este caso, los trabajadores ten\u00edan implantado un sistema disciplinario de forma que pod\u00edan ser sancionados por impuntualidad o por no repartir con el material exigido; igualmente los trabajadores estaban sometidos a un r\u00e9gimen de exclusividad, y la propia empresa fijaba una retribuci\u00f3n m\u00ednima. Tambi\u00e9n estaban sometidos a un horario prefijado con una antelaci\u00f3n de cuatro semanas por la empresa y respecto al disfrute de las vacaciones se les entregaba un formulario para la concesi\u00f3n de las mismas. Adem\u00e1s, la empresa les entregaba los uniformes y el material necesario para el reparto. Esta sentencia no argument\u00f3 en gran medida las notas de laboralidad y se limita a recoger el tenor literal de la jurisprudencia tradicional por lo que no nos da mucho juego para comentar las notas de laboralidad.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">Apenas dos d\u00edas despu\u00e9s tuvo lugar el segundo pronunciamiento en esta ocasi\u00f3n fue del Juzgado de lo Social n.\u00ba 6 de Valencia el que se pronuncio sobre la laboralidad de los repartidores de la empresa Deliveroo en la Sentencia de 1 de junio de 2018. En este caso, el juzgado profundiz\u00f3 sobre las notas de laboralidad que se daban en el supuesto de hecho planteado y alcanz\u00f3 las siguientes conclusiones respecto a cada una de las notas. En primer lugar, respecto al car\u00e1cter personal\u00edsimo de la relaci\u00f3n, la magistrada entendi\u00f3 que pese a la facultad del trabajador para buscar un sustituto, este supuesto era muy excepcional y requer\u00eda la autorizaci\u00f3n escrita de la empresa, adem\u00e1s el trabajador no hab\u00eda hecho uso de tal, por lo que la nota de personal\u00edsimo no se trasgred\u00eda. Respecto a la nota de subordinaci\u00f3n o dependencia, la magistrada consider\u00f3 que el trabajador carec\u00eda de una organizaci\u00f3n empresarial propia que permitiese su calificaci\u00f3n como aut\u00f3nomo, y por el contrario constat\u00f3 que la empresa establec\u00eda las franjas horarias que posteriormente deb\u00eda elegir el trabajador para repartir. Adem\u00e1s, el repartidor carec\u00eda de libertad \u201creal\u201d para rechazar o aceptar pedidos, pues tal y como posteriormente se constat\u00f3 el rechazo sucesivo de la realizaci\u00f3n de pedidos trajo consigo la consiguiente extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Igualmente se constata en la sentencia que siempre al comienzo del turno el trabajador deb\u00eda acudir al sitio fijado por la empresa (centroide) oara que \u00e9sta le indicara los servicios a trav\u00e9s de la plataforma, y deb\u00eda volver nuevamente al centroide una vez finalizado el servio. Tambi\u00e9n se demuestra seg\u00fan los hechos probados que la empresa ten\u00eda en todo momento geolocalizado al trabajador y llevaba el control de los tiempos de reparto. Respecto a la ajenidad se consider\u00f3 que tambi\u00e9n exist\u00eda en este supuesto, pues la empresa era la que decid\u00eda el precio de los servicios y las condiciones de los restaurantes y de los servicios adheridos; igualmente la empresa decid\u00eda la retribuci\u00f3n del trabajador por el servicio realizado y la empresa cobraba el servicio a trav\u00e9s de la App. En esta ocasi\u00f3n la magistrada al igual que la sentencia anterior entiende que \u201cse dan las notas caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n laboral de ajenidad y dependencia, ya que la prestaci\u00f3n de servicios del demandante, a favor de Deliveroo, presenta rasgos que s\u00f3lo son concebibles en el trabajo dependiente y por cuenta ajena\u201d. <\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">Sin embargo, en la \u00faltima sentencia sobre este tema dictada en nuestro pa\u00eds por el Juzgado de lo Social n.\u00ba 39 de Madrid (sentencia de 3 de septiembre de 2018) se ha declarado la no laboralidad de un repartidor de la empresa Glovo, dictamin\u00e1ndose por el contrario su condici\u00f3n de trabajador aut\u00f3nomo econ\u00f3micamente dependiente. Bien, en esta sentencia se considera que el trabajador \u201cno ten\u00eda jornada ni horario y decid\u00eda el mismo la franja horaria en la que deseaba trabajar\u201d. Por otro lado, \u201celeg\u00eda los pedidos que le interesaban y rechazaba los que no quer\u00eda realizar\u201d, al igual que \u201cdecid\u00eda la ruta y la empresa no le impon\u00eda la clase o n\u00famero de pedidos de los que encargarse y no ten\u00eda obligaci\u00f3n de comenzar o finalizar su jornada en una determinada hora\u201d. Por todo ello, la magistrada entiende que el trabajador decid\u00eda c\u00f3mo, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo prestar sus servicios. Por otro lado, el sistema de GPS seg\u00fan considera la magistrada \u201cno era un instrumento de control sino una forma de contabilizar el kilometraje para su posterior abono\u201d.En cuanto a las herramientas de trabajo, en este caso el veh\u00edculo y el tel\u00e9fono m\u00f3vil, pertenecen al trabajador y es \u00e9l quien asume el riesgo y ventura de los pedidos frente al cliente. Por \u00faltimo, respecto a la retribuci\u00f3n se concluye que el precio pagado por el cliente se destina casi en su totalidad al trabajador (2,50 de los 2,75).<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">Esta sentencia es contraria a las anteriores sentencias mencionadas (Deliveroo y Take Eat Easy) y tambi\u00e9n a varias actas de infracci\u00f3n expedidas por la propia Inspecci\u00f3n de Trabajo en diversas ciudades en las que ha declarado la relaci\u00f3n de laboralidad (Acta de la Inspecci\u00f3 de Treball de Catalunya de 9 de marzo de 2015, n.\u00ba expediente 8\/0025767\/14, y de la Inspecci\u00f3 de Treball de Valencia de 19 de diciembre de 2017, n.\u00ba expediente 462017008125108). <\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">Como vemos hay pronunciamientos contradictorios en supuestos a mi juicio bastante similares. As\u00ed pues, en el caso de la sentencia de Glovo la magistrada considera que es el trabajador el que decide la franja horaria por lo que afirma que \u00abtiene el dominio completo de su actividad\u00bb. Sin embargo, en la sentencia Deliveroo la magistrada considera que aunque el trabajador sea el que elije la franja horaria en que quiere trabajar, el horario viene previamente establecido por la empresa Deliveroo y el trabajador debe cumplir ese horario. A mi juicio algo similar a lo que ocurre en el caso Glovo. Respecto al papel de la App, en el caso Glovo se considera que es s\u00f3lo la parte intermediaria para prestar el servicio y por lo tanto el trabajador \u00abno est\u00e1 sometido a una estructura organizativa interna de la empresa\u00bb siendo la App \u00abla herramienta a trav\u00e9s de la cual oferta los recados siguiendo un programa inform\u00e1tico que busca minimizar la suma de costes\u00bb, y es por ello una nota compatible, a juicio de la magistrada, con la prestaci\u00f3n de trabajo en r\u00e9gimen de aut\u00f3nomo\u00bb. Por el contrario, en el caso Deliveroo, se constata que el trabajador \u00abcarec\u00eda de organizaci\u00f3n empresarial\u00bb y ello porque es la empresa la que organiza la actividad empresarial a trav\u00e9s de la App. <\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">Otro aspecto a destacar y contrario en ambas sentencias es el referido a la fijaci\u00f3n del precio del servicio prestado por el trabajador. En el caso de Glovo se considera que la empresa \u00absolo fija las tarifas con que se abonar\u00e1n los servicios\u00bb algo compatible con la figura de aut\u00f3nomo. En cambio, en la sentencia de Deliveroo ese indicio muestra la existencia de ajenidad. <\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Times New Roman, serif\">Como vemos a\u00fan no hay posturas coincidentes por parte de nuestros tribunales. Por parte de la doctrina cient\u00edfica tambi\u00e9n hay opiniones divergentes. Alg\u00fan sector doctrinal considera que tienen cabida en el art. 1.1 del ET si bien algunas notas de laboralidad est\u00e1n algo distorsionadas. Otro sector doctrinal considera que deber\u00edan encuadrarse dentro de una relaci\u00f3n laboral especial. Y, otro sector habla incluso de hacer una tercera categor\u00eda. Desde mi punto de vista los actas de infracci\u00f3n expedidos por la ITSS fundamentan la realidad existente en las plataformas citadas.\u00a0<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tanto las condiciones laborales como el empleo han sido siempre una de nuestras principales preocupaciones y a d\u00eda de hoy lo sigue siendo, incluso podemos afirmar que tal preocupaci\u00f3n se ha visto pronunciada, m\u00e1s a\u00fan si cabe, debido a la digitalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. 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