Hace ya más de 10 años, y a través de la llamada Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), se culmina el proceso liberalizador de la profesión de abogado en su aspecto económico iniciado con la entrada en vigor de la primera Ley de Defensa de la Competencia en el año 1989. La Ley Ómnibus se publica cuando la obligación de pagar unos honorarios mínimos, una suerte de bajada de bandera igual para todos los abogados, ya era historia, aunque formalmente aquellos honorarios mínimos no desaparecieron.
Se transformaron en los denominados “baremos orientadores”, unas tablas de precios que aprobaban los Colegios y servían de referencia para la elaboración de las minutas sin que ya obligaran a las partes a respetarlos. Será, pues, la mencionada Ley Ómnibus la que establezca la desaparición de estos baremos orientadores con el objetivo de que sea el propio “mercado”, o lo que coloquialmente se conoce como la ley de la oferta y la demanda, la que informe el precio de estos servicios sin apoyo en ningún tipo de referencia formal con importes monetarios.
Así, la Ley Ómnibus dotó de una nueva redacción a la Ley de Colegios profesionales, y sustituyó la función de los Colegios de “establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo”, por la contundente norma prohibitiva del nuevo artículo 14:
“Los Colegios y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”. Es decir, la libre voluntad de las partes no se puede ver mediatizada por ningún tipo de precio, llámese mínimo u orientador, que los Colegios de Abogados proporcionen a un mercado en libre competencia donde solo el acuerdo de voluntades entre abogado y cliente determine el precio a pagar por los servicios contratados. En los habituales casos de desacuerdo entre cliente y abogado, o para la tasación de costas, la fijación de los honorarios debidos se llevará a cabo, según la disposición adicional cuarta de la misma ley, mediante criterios orientativos.
Son criterios orientativos, según doctrina del Tribunal Supremo: la cuantía del asunto, su grado de complejidad, la fase del proceso en que se encuentre, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal, etc. La norma es clara y, sin embargo, en el año 2018, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia sancionó al Colegio de Abogados de Madrid con una multa de 459.024 euros, al de Alcalá de Henares con otra multa de 25.264 euros, al de Barcelona con 620.000, al de Valencia con 315.000, al de Sevilla con 145.000, al de Vizcaya con 125.000, al de La Rioja con 90.000, al de La Coruña con 65.000, al de Santa Cruz de Tenerife con 65.000, al de Albacete con 20.000 y al de Ávila con 10.000, por las respectivas infracciones del artículo 1 de Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en la realización de recomendaciones colectivas de precios a través de unos criterios orientadores que iban acompañados de importes ciertos a modo de “valores de referencia”.
Así, por poner un ejemplo, en el caso del de Madrid se establecía un valor de referencia de 2.100 euros a la tramitación de un juicio ordinario, importe que habría de moderarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, es decir, los criterios orientadores. Las sanciones han sido recurridas ante la Audiencia Nacional sin que, hasta la fecha, se haya emitido sentencia.
¿Qué dice el estatuto?
Lo cierto es que el vigente Estatuto General de la Abogacía Española aprobado en el año 2001, no ha recogido todavía la modificación operada por la Ley Ómnibus y en su articulado se mantienen las ya derogadas referencias a los “baremos orientadores”. Así, el artículo 4, que contiene una transcripción de las funciones que todos los Colegios deben cumplir según la Ley de Colegios profesionales, mantiene la obligación de los Colegios de aprobarlos según la redacción ya derogada por la Ley Ómnibus; el artículo 4 obliga a su aplicación para la tasación de costas y jura de cuentas; y el artículo 53, hace referencia a la competencia de la Junta de Gobierno para elaborar la propuesta de baremos orientadores que habrá de ser aprobada por la correspondiente Junta General colegial.
En el año 2016, cuando ya había echado a rodar la prueba de evaluación de la aptitud para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, conocido coloquialmente como el “examen del Ministerio de Justicia” o “examen del Ministerio”, se hizo patente la confusión que generaba entre los aspirantes a conseguir el título habilitante proporcionado por dicha prueba, el tener que estudiar un Estatuto sin actualizar y repleto de referencias a normas ya derogadas. Tanto es así que el propio Consejo General de la Abogacía española se debió ver moralmente obligado a publicar un documento en el que indicaba al perdido aspirante a abogado qué artículos del Estatuto habían sobrevivido a 14 años de cambios legislativos, expresando con claridad, en relación con los baremos, lo siguiente:
“En cuanto a los honorarios, han desaparecido los baremos orientadores, siendo sustituidos por unos criterios orientativos, basados en elementos de juicio como el tiempo empleado por el letrado, la importancia y trascendencia del proceso, etc. y elaborados por los Colegios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados, según lo previsto en la Ley…” Ómnibus.
Prueba de aptitud
El llamado “examen del Ministerio” es de ámbito nacional, es decir, y a efectos prácticos, solo cabe esperar preguntas sobre normas también de ámbito nacional. Queda fuera del examen, por ejemplo, el régimen disciplinario, dispar en el territorio nacional según si la comunidad autónoma ha generado sus propias normas al respecto o no. Así, en Madrid, por ejemplo, se mantiene el régimen disciplinario contenido en el Estatuto General de la Abogacía Española de 2001, mientras que en Barcelona se aplica normativa propia de ámbito autonómico.
El pasado 19 de diciembre de 2020, se celebró la segunda y habitual prueba de aptitud anual para el ejercicio de la profesión de abogado organizado por el Ministerio de Justicia en su versión online. Hace unos días, el 21 de enero, se ha publicado la resolución sobre las impugnaciones que los aspirantes tienen derecho a hacer sobre las preguntas que consideran mal formuladas y de las que, por lo tanto, reclaman su anulación. El Ministerio ha considerado oportuno anular una pregunta por su mala redacción y “subir” la primera de las de reserva y, sin embargo, ha dado por buenas dos preguntas en las que ha aparecido el problema de los “baremos orientadores”. La pregunta número 5 del examen dice así (la negrita es mía; en rojo, la respuesta correcta):
5 – Para la fijación de los honorarios profesionales, los Abogados deberán tener siempre en cuenta los baremos del Colegio, sin que, en ningún caso, puedan rebasar los importes fijados en los mismos para las actuaciones concretas que se detallan. ¿Es cierta esta afirmación?
– No, porque los baremos orientadores del Colegio para fijación de los honorarios solo se tienen en cuenta a falta de pacto expreso en contrario.
– No, porque, en todo caso, los Abogados solo pueden percibir en concepto de honorarios los importes fijados en aquellos baremos por el Colegio respectivo.
– No, porque, en todo caso, los Abogados deben percibir en concepto de honorarios profesionales el importe que señale la sentencia en los casos de condena en costas.
– Sí, la afirmación es cierta, porque los Abogados pueden pactar libremente el importe de sus honorarios, siempre que no rebasen los importes fijados en los baremos del Colegio.
La sorpresa del aspirante que se encuentra en un examen del Ministerio con la mención a unos derogados, desde el 2009, “baremos orientadores” es comprensible, como también es comprensible que se haya solicitado su anulación a través del sistema de impugnaciones. La sorpresa continúa cuando el Ministerio de Justicia resuelve la impugnación en sentido negativo, no porque el error sea irrelevante a efectos del núcleo de la pregunta, teniendo en cuenta que se trata de evaluar si el aspirante sabe que la libertad de pacto de las partes es norma a la hora de establecer un precio a los servicios, sino porque da por buena la redacción tácitamente derogada del artículo 44 del Estatuto descartando la anulación de la pregunta, según el siguiente razonamiento:
El artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía indica: “El abogado tiene derecho a una compensación económica… La cuantía de los honorarios será́ libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe…”.
Sea con la denominación de baremos orientadores o la de criterios orientativos, lo cierto es que estos regirán solo de forma subsidiaria para el caso de que no se hubieren pactado los honorarios de forma expresa. Ninguna de las restantes respuestas se ajusta a esta premisa.
La pregunta número 17 hace referencia a una tasación de costas y es en este punto cuando se hace patente la realidad multada de las distintas tablas de precios que se manejan en los Colegios de Abogados y que ha derivado en las multas de la CNMC pendientes de revisión judicial. El Ministerio pregunta al aspirante qué tabla de precios habría que aplicar,¿ la del Colegio al que se pertenezca o la del Colegio en cuyo ámbito se haya practicado la actuación? La pregunta se formula de la siguiente manera:
17 – Esther, una afamada Abogada de Barcelona, recibe el encargo de un cliente para actuar en un juzgado de Valencia. Ganado el pleito y condenada la parte contraria al pago de las costas, interesa su tasación, presentando la minuta según la cual la Abogada ajusta sus honorarios a los baremos orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona, que es donde está colegiada. ¿Se ajusta a Derecho esta petición?
– No, no es correcta, porque para la fijación de los honorarios se tienen en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe.
– No, no es correcta porque, en todo caso, es al Letrado de la Administración de Justicia a quien corresponde determinar el importe de honorarios profesionales que puede percibir la Abogada.
– La petición es correcta, porque los honorarios de la Abogada se ajustan a los baremos del Colegio al que pertenece.
– Aunque correcta, la actuación es desacertada porque, en todo caso, la cuantía de las costas en que debería ser reintegrada la parte debe incluir, en su integridad, los honorarios satisfechos al Abogado, sea cual fuere la cantidad que hubiesen pactado éste y el cliente.
Y la respuesta del Ministerio a la solicitud de anulación sigue dando por buena la redacción del artículo 44 del Estatuto obviando la derogación tácita a esta referencia desde la entrada en vigor de la Ley Ómnibus:
El artículo 44 del Estatuto de la Abogacía establece que: “El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados…” y que “a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo…” El artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé́ que “Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional”.
Por último, la pregunta de reserva número 6 también contiene la expresión “baremo orientador” si bien esta pregunta no ha sido objeto de impugnación y la mención es ajena al núcleo de la pregunta que hace referencia al pago de comisiones por la captación de clientes, una práctica tradicionalmente prohibida en el ámbito de la Abogacía aunque ya en la última versión de Código deontológico se ha asumido la derrota y se acepta: no habrá sanción disciplinaria para el abogado que pague comisiones por la captación de clientes siempre que el cliente conozca que la recomendación es interesada y está animada por un pago de dinero. Por completar la información, esta pregunta de reserva se plantea así:
6 – Marcos, Arturo y Sonia son Abogados, y juntos montaron un despacho profesional especializado en derecho de familia. Aprovechan la excelente relación que mantienen con Pablo, también Abogado, para derivar a éste a los clientes que precisen una orientación adicional sobre sus obligaciones fiscales, a cambio de una comisión cuyo importe se incluye en la minuta, pero sin más detalle ¿Es correcta esa actuación?
– Sí, siempre que esa comisión se ajuste a las previsiones del baremo orientador del respectivo Colegio de Abogados.
– No, salvo que previamente se informe al cliente de esa circunstancia.
– No, en ningún caso.
– No, salvo que puntualmente se comunique al Colegio de Abogados.
Sin «criterios orientadores»
En conclusión, el Ministerio no ha tenido en cuenta para la elaboración de las preguntas del último examen para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la Abogacía la modificación introducida por la Ley Ómnibus en el año 2009 por la que se prohíben los “baremos orientadores” y se sustituyen por “criterios orientadores”, guiándose por la redacción de un Estatuto tácitamente derogado en este punto, y sin atender al mencionado documento publicado por el Consejo General de la Abogacía española en el año 2016 por Internet precisamente para actualizar, aunque de una manera informal, el Estatuto del 2001. Parece desconocer el proceso abierto contra los Colegios mencionados y pendiente de resolución por la Audiencia Nacional precisamente porque se mantienen tablas de precios, o de valores de referencia, que parecen incumplir la norma dictada a través de la Ley de Defensa de la Competencia y explicitada en la modificación de la Ley de Colegios profesionales del año 2009.
Que la respuesta dada por el Ministerio es práctica, no hay duda; asumir que la mención a unos baremos orientadores derogados es un error supone anular, al menos, dos preguntas más a la ya anulada por otras razones de esta primera parte de materias comunes, y este tipo de decisiones deben tomarse cuando, efectivamente, la pregunta genera confusión y de su formulación no se puede inferir una respuesta correcta. No es el caso.
Si se hace abstracción del error las preguntas pueden ser perfectamente respondidas por quien ha cursado un Máster de Práctica de la Abogacía y ha preparado este examen. Y, sin embargo, la cuestión de fondo no es menor. Se hace evidente la necesidad de publicar, al menos, mientras no entre en vigor un nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, una versión consolidada del actual. Porque, desde luego, no es lo mismo un baremo orientador que un criterio orientador, de la misma manera que no es lo mismo un esquema de libre competencia que un esquema de precios “orientados”.
Entendemos perfectamente las respuestas del Ministerio en cuanto a la necesidad de resolver el tipo test sin alterarlo en demasía, o alterándolo lo mínimo indispensable. Aceptar tres errores y, por lo tanto, la anulación de cuatro preguntas generaría inseguridad al aspirante y perjudicaría la reputación del Ministerio de Justicia que, en relación con la preparación de la prueba de aptitud, es magnífica. Pero que el Ministerio se apoye en una norma derogada y desconozca uno de los cambios más relevantes en el ejercicio de la profesión es un signo importante de la confusión general que rige en relación con el régimen jurídico del abogado.
La norma de ámbito nacional que debiera exponerlo con claridad, el Estatuto, está obsoleta y además se ha visto superada por la normativa autonómica de manera que ha dejado de ser fuente única y directa de derechos y deberes. Este error descubre la tensión existente entre el proceso liberalizador en lo económico y el carácter corporativo de la profesión que tuvo su máxima exposición pública durante el Gobierno Rajoy cuando el entonces Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, avaló la aprobación de un nuevo Estatuto General de la Abogacía mientras el ministro de Economía, Luis de Guindos, no lo consideró oportuno. Esperamos estar vivos para ver cómo resuelve la Audiencia Nacional el problema de los “valores de referencia”.
Doctor en Derecho. Profesor de Derecho en UDIMA, Universidad a Distancia de Madrid