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Asimetrías híbridas: Publicado el Anteproyecto de Ley para la transposición de la Directiva ATAD II

Con efectos desde el 1 de enero de 2015, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, Ley del IS), introdujo un nuevo gasto no deducible en su lista regulada en el artículo 15. En concreto, la que sería la nueva letra j) quedó redactada en los siguientes términos:

j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento”.

Se trató de una medida que fue incluida por el legislador asumiendo las recomendaciones que emanaban de la OCDE en el marco del Proyecto BEPS, para luchar contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, si bien, previa a la publicación del documento relativo a la acción 2 del Plan BEPS destinada a neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos.

De esta manera, la Ley del Impuesto reguló el tratamiento a otorgar a las operaciones híbridas, las cuales quedaron definidas en la propia exposición de motivos de la Ley del IS como aquellas que presentaban una diferente calificación fiscal en las partes intervinientes en una operación. Una regulación que pretendía ser la solución a los desajustes que este tipo de operaciones generaban en la tributación societaria en un marco transfronterizo.

No obstante, la Ley del IS únicamente incluyó la respuesta a uno de los posibles escenarios vinculados con los mecanismos híbridos, asociado, en concreto, a un supuesto de deducción de un gasto sin la existencia, matizada, de un ingreso computable correlativo.

Pues bien, en el marco de la Unión Europea, la regulación de los híbridos se encuentra actualmente contenida en la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, modificada por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, conocida como Directiva ATAD II. Una Directiva a través de la cual se pretende establecer una respuesta coordinada dentro de la Unión a las asimetrías híbridas, en una amplia variedad de supuestos e involucrando en su regulación, incluso, a las asimetrías que surjan con terceros países.

En este contexto, y con origen en la transposición de la Directiva ATAD II a nuestra normativa interna, el Ministerio de Hacienda ha publicado el Anteproyecto de Ley por el que se modifican la Ley del IS y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TR Ley IRNR), en relación con las asimetrías híbridas. Unas modificaciones con las que se pretende neutralizar todas las asimetrías que, con origen en operaciones transfronterizas, crean supuestos de doble deducción del mismo gasto o la deducción de un gasto sin someter el ingreso a tributación en el otro Estado interviniente de la operación.

Para ello, se plantea derogar la actual letra j) del artículo 15 e incluir un nuevo artículo 15.bis en la Ley del IS. En el marco del Impuesto sobre la Renta no de Residentes tiene su reflejo en la inclusión de un nuevo apartado 9 en el artículo 18 del TR Ley IRNR.

De esta manera, conviene destacar que esta regulación, cuyo texto no es definitivo, permitiría corregir la doble no imposición originada por este tipo de operaciones. Bien denegando la deducibilidad de un pago, unos gastos o unas pérdidas, o bien incluyendo el pago en la renta imponible, según sea más adecuado.

En detalle, permite corregir los efectos derivados de las asimetrías híbridas, frustrando los mismos.  Unas asimetrías que pueden derivar de una deducción sin inclusión, esto es, que consiste en la deducción de un gasto en el país del ordenante del pago sin la correspondiente tributación del ingreso correlativo en el país del beneficiario o inversor como consecuencia de diferencias en la calificación del instrumento o del gasto, o de una doble deducción, en la cual el mismo gasto o pérdida tiene la consideración de fiscalmente deducible en dos países.

Además, se regula el tratamiento a otorgar a la asimetría de establecimiento permanente no computado, siendo esta aquella en la que existe un establecimiento permanente con arreglo a la legislación del país de la casa central pero no existiendo tal establecimiento permanente con arreglo a la legislación del otro país; a las asimetrías importadas. Esto es, a aquellas en las que se desplaza el efecto de una asimetría híbrida habida entre países terceros a la Unión Europea a la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión mediante el uso de un instrumento no híbrido; a las asimetrías por doble residencia fiscal que producen una doble deducción si un pago efectuado por un contribuyente con doble residencia se deduce con arreglo a las legislaciones de ambas jurisdicciones en las que reside el contribuyente; y a las asimetrías por doble utilización de retenciones, siendo estas aquellas que están concebidas para producir una compensación por el impuesto retenido en la fuente sobre un pago derivado de un instrumento financiero transferido a más de una de las partes implicadas.

Puede consultar la regulación que respecto a las mismas se plantea sobre el contribuyente afectado en el texto completo del Anteproyecto de Ley que se recoge en el siguiente enlace: Anteproyecto de Ley sobre asimetrías híbridas

Normas en tramitación: Nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Ya conocemos la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicable para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015: la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Una nueva Ley que, si bien mantiene la estructura del impuesto en los términos establecidos con la anterior normativa, presenta modificaciones importantes. Podemos destacar, entre otras, una nueva tabla oficial de amortización, una limitación mucho más restrictiva respecto a las pérdidas por deterioro, la eliminación de la limitación temporal a la compensación de bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores, la disminución del tipo de gravamen general, la nueva regulación en materia de doble imposición, modificaciones en el régimen fiscal de operaciones vinculadas, la eliminación de deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades o nuevos supuestos de reducción en base imponible como son la reserva de capitalización y la reserva de nivelación, esta última, únicamente aplicable a las entidades de reducida dimensión.

Pues bien, la aprobación de dicha norma requiere la revisión de la norma reglamentaria que desarrolla la Ley del Impuesto. A día de hoy, el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ya ha sido publicado, lo cual nos permite efectuar un primer análisis del texto normativo, aunque sea de manera provisional.

Su exposición de motivos nos aproxima, aunque pueda sufrir modificaciones, al contenido del mismo y de forma global a las modificaciones efectuadas respecto al anterior Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Por ello, y dado su interés, reseñamos a continuación parte del contenido recogido en el mismo:

– El Reglamento consta de 68 artículos estructurados en 3 Títulos, 1 disposición adicional, 6 disposiciones transitorias y 1 disposición final.

– El Título I está destinado a la base imponible.
– Dentro del mismo, el capítulo I establece el procedimiento a seguir para aquellos supuestos en que el contribuyente utilice un método de imputación temporal en el ámbito contable distinto al del devengo, procedimiento que es similar al previsto en el Reglamento anterior.
– El capítulo II contiene una actualización del desarrollo reglamentario aplicable a las amortizaciones, teniendo en cuenta que la existencia de un nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, con posterioridad al anterior Reglamento hace innecesarias determinadas reglas específicas de aplicación mencionadas en este. No obstante, en el ámbito de las amortizaciones resulta destacable la flexibilización contenida respecto a la posibilidad de presentar planes especiales de amortización en cualquier momento dentro del plazo de amortización del elemento patrimonial, mientras que hasta ahora esta posibilidad quedaba restringida a los 3 meses posteriores al inicio del plazo de amortización.
– El capítulo III contiene las reglas especiales de deducibilidad fiscal de la cobertura de riesgo de crédito en entidades financieras, en los mismos términos establecidos en la anterior normativa de aplicación.
– El capítulo IV regula los planes de gastos correspondientes a las actuaciones medioambientales y los planes de gastos e inversiones de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
– El capítulo V recoge la principal novedad de este Reglamento, incorporando modificaciones sustanciales en relación con las entidades y las operaciones vinculadas. En el momento actual, resulta absolutamente esencial hacerse eco de las conclusiones que se vienen adoptando en el denominado Plan de acción “BEPS”, esto es, el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, que se elabora en el ámbito de la OCDE, y en concreto en relación con la acción 13 relativa a la información y documentación de las entidades y operaciones vinculadas. Precisamente, en base a ello, se introduce como novedad la información país por país, encontrando cobertura legal en la disposición final décima de la Ley del Impuesto y en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como instrumento indicador de la política de precios de transferencia de un grupo mercantil, si bien esta información será exigible a partir de 2016, tal y como viene establecido por la propia OCDE. Por otra parte, se modifica la documentación específica de operaciones vinculadas a la que hace referencia la Ley del Impuesto, completando, por un lado, la necesaria simplificación de este tipo de documentación para entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 45 millones de euros y adaptándose, por otro lado, al contenido de la documentación que se establece en la OCDE. En este punto, resulta destacable que mientras se reduce considerablemente la documentación a exigir a las entidades medianas y pequeñas, simplificando significativamente sus cargas administrativas, se incrementa la exigencia de transparencia que el buen gobierno actual requiere respecto a las multinacionales.
– En el capítulo VI se establecen las reglas para la determinación del análisis de comparabilidad exigido en la documentación específica, y se actualiza el procedimiento de comprobación de las operaciones vinculadas, teniendo en cuenta que la misma no se circunscribe exclusivamente a un supuesto de valoración. Por último, en este capítulo se regula la opción de evitar el ajuste secundario a través de la restitución patrimonial.
– Los capítulos VII, IX y X regulan los procedimientos para la obtención de acuerdos previos, ya sean de valoración de operaciones vinculadas, de valoración de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica e innovación tecnológica o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
– Por su parte, el capítulo VIII contiene la documentación que debe acompañar a las operaciones realizadas con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.

– El Título II está dedicado a las reglas de aplicación de determinados regímenes especiales, con 7 capítulos destinados, respectivamente, a las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, a la consolidación fiscal, a las operaciones de reestructuración, a determinados contratos de arrendamiento financiero, a las entidades de tenencia de valores extranjeros, a las entidades navieras y a los partidos políticos. Entre todos ellos, cabe destacar la adaptación de las obligaciones formales correspondientes al régimen de consolidación fiscal a la nueva delimitación del perímetro de consolidación. Asimismo, la desaparición de la opción en el régimen de operaciones de reestructuración permite minorar obligaciones formales en este régimen especial.

– Finalmente, el Título III se destina a la gestión del Impuesto, dedicando el capítulo I al índice de entidades, a la devolución del Impuesto y a las obligaciones de colaboración con entidades externas en la presentación y gestión de declaraciones, y el capítulo II a las obligaciones de retener e ingresar a cuenta. Se incorpora un nuevo capítulo III para regular el procedimiento de compensación y abono de activos por impuesto diferido, cuando se produce su conversión en créditos exigibles para la Hacienda Pública.

– Todo lo anterior se completa con 6 disposiciones transitorias y una disposición final y se incorpora, asimismo, un índice de contenido para facilitar la utilización de la norma.

 

Elevación del tipo de retención en el Impuesto sobre Sociedades al 21% en 2014

Según dispone el artículo 140.6.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta se sitúa, con carácter general, en el 19%. Si bien, dicho porcentaje se incrementó hasta el 21%, con carácter temporal, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

Tras el error cometido por el legislador tras olvidar incorporar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (Ley 22/2013, de 23 de diciembre) la prórroga del tipo de retención aplicable en el IS, se ha generado un desajuste entre la retención existente en el IRPF al mantener la retención aplicable en el 21% en el periodo impositivo 2014 (para el cálculo de los pagos e ingresos a cuenta a los que resultaba aplicable el 19%) tras su prórroga por la Ley de Presupuestos, y el 19% aplicable en el IS.

Pues bien, este desequilibrio ha sido solventado con la publicación del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, con entrada en vigor el 26 de enero de 2014, en el cual, mediante la modificación de la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se prorroga la aplicación del tipo de retención en 2014 al 21%.