En un entorno cada vez más globalizado, no es extraño encontrar empresas que operan simultáneamente en más de un país, pudiendo tributar en consecuencia tanto en el país de su residencia (que lo gravará por sus rentas mundiales) como en el país de la fuente (que lo gravará por los rendimientos allí obtenidos). Para saber cuál de los dos países (residencia o fuente) será el competente para gravar un determinado rendimiento, deberemos acudir al Convenio de doble imposición que hayan firmado esos dos países (y que, con carácter general, tomará como referencia el Modelo de Convenio de la OCDE).
Por lo que respecta a los rendimientos de actividades económicas, con carácter general, estos serán gravados en el Estado de la residencia, salvo que operen en fuente a través de un establecimiento permanente, situación en la que tributarán en el país de la fuente. Para determinar cuándo nos encontramos con un establecimiento permanente, debemos acudir al art. 5 del Modelo de Convenio de la OCDE (donde, por ejemplo, se nos indica que se actuará a través de establecimiento permanente cuando se opere en el Estado de la fuente a través de una sucursal). Esto implica que si la empresa en cuestión tiene un lugar fijo de negocios (una presencia física estable) en el país de la fuente, deberá tributar allí por los rendimientos obtenidos.
Esto, que ha sido un paradigma tradicional de la fiscalidad internacional, se ha visto “tambaleado” por la digitalización de la económica, encontrándonos en un escenario donde, aunque exista una presencia económica significativa de una determinada entidad en un determinado país (piénsese, por ejemplo, en google o amazon), atendiendo al concepto tradicional de establecimiento permanente, no se va a poder sujetar a tributación a esa determinada entidad en el país de la fuente por no poder afirmar que exista un lugar fijo de negocio.
Todos estos retos que presenta la economía digital ya fueron puestos de manifiesto en la Acción 1 del Plan BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) de la OCDE, cuyos informes finales se presentaron en 2015, y donde se contienen una serie de recomendaciones, a adoptar en la normativa doméstica de los distintos países, para evitar que las grandes empresas multinacionales erosionen sus bases imponibles y trasladen sus bases imponibles. También desde la Unión Europea se ha abordado cómo debería ser la fiscalidad de la economía digital.
A grandes rasgos, estas medidas pasan por una redefinición del concepto de establecimiento permanente (a través de lo que se ha denominado como “establecimiento permanente virtual”), de forma que pueda gravarse a estas empresas en el país de la fuente si tienen allí una presencia comercial significativa, aunque no tengan en el mismo una presencia física.
Otra de las iniciativas que se barajan sería la introducción de un impuesto “compensatorio” (equalization tax) sobre los beneficios obtenidos a través de internet que no hayan sido suficientemente gravados. Este Impuesto funcionaría como un recargo del impuesto sobre sociedades o como un impuesto independiente.
Han sido ya muchos países los que han establecido impuestos de este tipo, entre los que cabe destacar Reino Unido, Australia o India.
Recientemente, Italia también ha creado su web tax, a través de la Legge 27 dicembre 2017, n. 205 (Ley de Presupuestos de 2018). A través de esta Ley se han adoptado dos iniciativas relacionadas con la economía digital: de una parte, se ha modificado el concepto de establecimiento permanente (stabile organizzazione en italiano), ampliándolo sustancialmente (sustituyendo la presencia física significativa por la presencia económica significativa); de otra, la creación de un impuesto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2019, que supone un gravamen del 3 por ciento sobre las prestaciones de servicios efectuadas a través de medios electrónicos. Se trata de un impuesto B2B, esto es, que únicamente se utilizará en las transacciones entre empresas (y no a particulares).
Ya se ha anunciado que Francia aplicará un impuesto de este tipo próximamente. ¿Será España el siguiente?
Doctor Internacional en Derecho. Profesor de Derecho Financiero y Tributario en UDIMA, Universidad a Distancia de Madrid.