En su Sentencia de 6 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) de Madrid, reiterándose en su pronunciamiento de 3 de febrero de 2010, estableció que el art. 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), incluye entre sus prestaciones exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, reguladas en el art. 42.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto, en el art. 7.h) LIRPF se declaran exentas:

«h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

 Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

 Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

 También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales».

En concreto, el TSJ de Madrid considera que estas prestaciones por maternidad se encuentran incluidas en el penúltimo párrafo de este art. 7.h) («Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad»), y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, no pareciendo que pretenda limitar su alcance a las concedidas por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales. Para argumentar su afirmación, el TSJ de Madrid se basó en la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en virtud de la cual se introdujeron estas prestaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF). En principio, para los contribuyentes residentes en la Comunidad de Madrid, la publicación de esta Sentencia del TSJ de Madrid hacía viable el éxito de la eventual solicitud de ingresos indebidos frente a la Agencia Tributaria.

No obstante, el TSJ de Andalucía, en su Sentencia de 27 de octubre de 2016, dictó Sentencia en sentido contrario, al considerar que la exención de dichas prestaciones por maternidad únicamente podía predicarse de las autonómicas o locales.

Como sabemos, la existencia de pronunciamientos contrapuestos abre la vía para el acceso al recurso de casación.

Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), en su resolución de 2 de marzo de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fijó como criterio que la prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está prevista en la normativa del IRPF como renta exenta del impuesto en el art. 7.h) LIRPF, al considerar que el alcance de la exención contenida en el mismo es subjetivo, en función de quién sea el pagador de las prestaciones (las prestaciones por maternidad a cargo de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pero no las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social, que tiene la función de sustituir a la retribución normal que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso, siendo en consecuencia una percepción de naturaleza laboral, que tiene carácter contributivo).

Posteriormente, en su Sentencia de 29 de junio de 2017, el TSJ de Madrid reiteró el criterio que ha venido sosteniendo en sus sentencias anteriores sobre la cuestión.

Mediante Auto de 17 de enero de 2018, el Tribunal Supremo aceptó asumir la interpretación del art. 7.h) de la LIRPF, al considerar que la cuestión tiene interés casacional objetivo.

Por fin, en su Sentencia de 3 de octubre de 2018, el Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal que «las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», confirmando la Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017.

En su Sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Díaz Delgado, el Tribunal Supremo ha considerado que la prestación por maternidad a cargo de la Seguridad Social puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 7.h) de la LIRPF, cuando dispone que «igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad», por desprenderse así de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003. Sobre tal Exposición de Motivos argumenta el Tribunal Supremo que «se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales».

Tras este fallo se podrá solicitar la devolución del IRPF ingresado indebidamente en los últimos cuatro años, salvo en el caso de liquidaciones firmes.