En el cálculo del gasto del impuesto de sociedades y de las cantidades a pagar por la liquidación del mismo, pueden surgir las denominadas diferencias temporarias, que están definidas en la norma 13ª del PGC como <<…las derivadas de la diferente valoración, contable y fiscal, atribuida a los activos, pasivos y determinados instrumentos de patrimonio de la empresa en la medida que tengan incidencia en la carga fiscal futura>>. Siendo las diferencias temporarias deducibles aquellas que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros, a los denominados activos fiscales.
Tanto en España como en algún otro país de la Unión Europeo se está estudiando la posibilidad de realizar cambios contables para que puedan seguir consideralos como Capital, puesto que la normativa de Basilea III, deja claro que no pueden computarse como capital.
Os dejo un enlace sobre este tema: