La Ley General Tributaria dispone, en su artículo 119.3, un tratamiento específico para las opciones tributarias. En concreto, determina que: “3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.
Pues bien, esta regulación tiene una trascendencia fundamental. Por ello, es importante que el contribuyente conozca cuándo se encuentra ante una opción y las implicaciones que se derivan de esta circunstancia, puesto que no siempre la norma delimita en que casos el contribuyente está ejercitando este derecho.
A este respecto, se ha manifestado recientemente el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en Resolución de 4 de abril de 2017, R.G. 1510/2013, y concretamente, en un supuesto de compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades (IS).
El Tribunal es claro al señalar que la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto señalado se configura como una opción tributaria. Para llegar a dicha conclusión, basa su exposición en lo siguiente:
– El ejercicio de dicho derecho es potestativo y no imperativo, esto es, el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de “opción”.
– Se trata de una opción que se ejercita “con la presentación de una declaración”, que es la declaración del IS.
En consecuencia, una vez aplicadas unas bases imponibles negativas en una liquidación, las mismas no podrán modificarse fuera del periodo voluntario de declaración. Es por ello, que resulta especialmente interesante el análisis de las diferentes situaciones que plantea el Tribunal, en el marco de una compensabilidad futura, y que derivan de las diferentes conductas del contribuyente del IS. En concreto, los criterios expuestos por el Tribunal se basan en la intención con la que el contribuyente ejercitó o no tal derecho en la presentación de su autoliquidación.
El TEAC diferencia cuatro situaciones:
– Situación 1. Que el contribuyente hubiese autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.
– Situación 2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse, no que el contribuyente haya optado por compensarse el concreto importe compensado, sino que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. Salvedad hecha de que resulte aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del art. 119 de la LGT introducido por la Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio analizado en la Resolución) y a tenor del cual “En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos”.
– Situación 3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. Así las cosas, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por consignar los importes consignados en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.
– Situación 4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.