Uno de los institutos jurídicos que más están sufriendo los embates de la crisis económica que padecemos es, sin duda, la hipoteca. Al hecho de que pocas son las que se constituyen en nuestros días, a grosera diferencia de que ocurría hasta hace tan sólo unos años, se suma la alarma social que viene despertándose en cuanto los particulares empiezan a no poder entender cómo es posible que aun ejecutados sigan debiendo con motivo del crédito concedido justamente para adquirir su vivienda.

El drama de estas personas, la mayoría inscrita en las largas filas del paro, salta en nuestros días de tal modo que se va a hacer difícil que el legislador no acometa algún tipo de reforma. Se propone así que la dación en pago se constituya en remedio extintivo de la deuda o, lo que es lo mismo, que la hipoteca se limite al valor que alcance el inmueble.

El último paso en esta tendencia es la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juez de Sabadell, D. Guillem Soler, solicitando al Tribunal Constitucional se expida, entre otros aspectos que rodean al trámite de ejecución hipotecaria, al respecto. En el específico cuerpo de su escrito, el Juez señala en cuanto posible argumento para la inconstitucionalidad del régimen como “a diferencia de otros sistemas hipotecarios, como el norteamericano, en el que si el deudor no abona las cuotas pactadas, debe entregar al acreedor el inmueble y, simplificando, se cancelan las deudas asumidas con ocasión del préstamo hipotecario de vivienda, en el sistema español la situación es sustancialmente distinta: siendo que evidentemente el deudor ve ejecutado el bien inmueble y, en el caso habitual de tratarse de su vivienda, se ve privado de la misma; pero además, para el caso de que lo obtenido con la venta del inmueble sea insuficiente, el acreedor podrá perseguirle indefinidamente contra todos sus bienes e ingresos, presentes y futuros, hasta el completo abono de las cantidades pactadas, que, en muchos casos, no se limitan al capital prestado y sus intereses, sino que incluyen muchos otros conceptos económicos”.

Veremos si al final el arraigado principio de la responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil queda afectado, lo que no parece muy factible si hasta la fecha se ha venido aplicando sin haber sido atacado al extremo en que se comenta.