La mediación como mecanismo de resolución del conflicto en los accidentes de circulación

Todos los años se producen miles de accidentes de circulación. Según uno de los últimos estudios llevados a cabo por la Dirección General de Tráfico, en España fallecieron 1.730 personas y 7.954 resultaron heridas graves como consecuencia de accidentes en carretera.

La resolución de estos conflictos presentan un alto contenido emocional por las trágicas consecuencias personales y familiares que comportan, que muchas veces se alargan durante años a través de costosos procedimientos judiciales.

El legislador ha introducido una novedad importante en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación: la posibilidad de acudir al procedimiento de mediación en el caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los supuestos de controversia.

Ello supone una vía para que compañías las aseguradoras, las víctimas y los perjudicados puedan acudir a esta vía extrajudicial de resolución de conflictos en caso de accidentes de circulación. A tal efecto, se introduce un nuevo artículo 14 a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), relativo al procedimiento de mediación en los casos de controversia en los siguientes términos:

  1. «En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
  2. A tal efecto, será el perjudicado quién podrá solicitar el inicio de una mediación, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el momento que hubiera recibido la oferta o la respuesta motivada o los informes periciales complementarios si se hubieran pedido.
  3. Podrán ejercer esta modalidad de mediación profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en esta Ley, que cuenten con la formación específica para ejercer la mediación en este ámbito. El mediador, además de facilitar la comunicación entre las partes y velar porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, desarrollará una conducta activa tendente a posibilitar un acuerdo entre ellas.
  4. Recibida la solicitud de mediación, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En particular, el mediador informará a las partes de que son plenamente libres de alcanzar o no un acuerdo y de desistir del procedimiento en cualquier momento, así como que la duración de la mediación no podrá ser superior a tres meses, que el acuerdo que eventualmente alcancen será vinculante y podrán instar su elevación a escritura pública al objeto de configurarlo como un título ejecutivo».

Ahora bien, aunque la posibilidad de acudir a la mediación se encuentre ahora establecida en la LRCSCVM, no olvidemos que también se podría acudir a dicha vía aunque el legislador no lo hubiera recogido expresamente. Por ello, podemos entender que el fin último de esta precisión es el intento del legislador por potenciar esta vía extrajudicial de resolución de conflictos, lo que sin duda supone un avance en la materia. Ahora bien, se trata de un impulso débil ya que el legislador sigue apostando por la vía judicial. Eso sí, tamizada, por un lado, con la despenalización de las faltas, lo que sin duda está produciendo una descongestión de los juzgados de instrucción, al mismo tiempo que un incremento de los asuntos en la jurisdicción civil, que la nueva Ley ha tratado de aligerar, como contrapartida, exigiendo una reclamación previa a la aseguradora antes de iniciar la vía judicial. En ese contexto, una vez presentada la oferta o la respuesta motivadas, en caso de disconformidad y a salvo del derecho a solicitar informes periciales complementarios, o transcurrido el plazo para su emisión, el legislador concede al perjudicado elegir entre acudir al procedimiento de mediación para intentar solucionar la controversia, o acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes. Ahora bien, no debemos olvidar que ambas partes deben estar conformes en iniciar el procedimiento ya que una de las principales características de la mediación es la voluntariedad, es decir, las partes acceden a este sistema de manera voluntaria, decidiendo si desean o no someter su conflicto a mediación, sin que ninguna de las partes pueda ser obligado a ello.

Hubiera sido deseable una apuesta más firme hacia esta figura, estableciendo una exigencia previa a la vía judicial, y que no se hubiera articulado como una mera opción, pues ya de inicio varias compañías aseguradoras se han pronunciado al respecto, rechazando acudir a esta vía (al menos de momento). Mucho lo hubieran agradecido nuestros juzgados y, por ende, todos los ciudadanos debido a la incidencia social y económica que tienen los accidentes de circulación.