1.- El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que regula el IRPF, establece la definición de rendimientos de actividades económicas a efectos de este impuesto sin perfilar ninguna especialidad (o excentricidad) en torno al mismo; concretamente viene a decir que serán rendimientos de esta naturaleza todos aquellos que procedan de la ordenación por cuenta propia de los factores de producción. Hasta aquí todo normal.

También es conocido que los rendimientos de actividades económicas, frente a otras categorías de renta que conforman el hecho imponible del IRPF (tales como los rendimientos del trabajo, del capital o las ganancias o pérdidas patrimoniales), disponen de unas posibilidades más amplias para determinar (y admitir) los gastos que resultan deducibles de cara a fijar el rendimiento neto. En particular serán deducibles todos aquellos gastos que se encuentren relacionados (o mejor dicho, sean necesarios) para la obtención de los ingresos empresariales o profesionales; se encuentren documentados en una factura completa; y que, a su vez, estén debidamente contabilizados.

Esta circunstancia no ha pasado desapercibida a la Administración tributaria que, con cierta frecuencia, cae en la tentación de recalificar estos rendimientos en otra categoría de renta con el objeto (no confesable) de restringir los gastos deducibles, incrementando de esta manera la base imponible del IRPF.

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 4066/2014) sale al paso de esta práctica enmendando la plana a la AEAT, que niega tal calificación (de rendimientos de actividades económicas) cuando la actividad empresarial o profesional genera pérdidas en lugar de beneficios. En este sentido, la Sentencia referenciada no duda en destacar que «Ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. El precepto invocado únicamente condiciona la existencia de actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios. Queda, por tanto, excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad de económica» (Fundamento Quinto).

Ahora bien, qué sucede cuando las pérdidas se suceden en varios ejercicios. Pues bien, en tales casos el Tribunal Supremo exige extremar el acervo probatorio (que recaerá sobre la Administración tributaria), puesto que «si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la conclusión precedente requiere un análisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre, tanto por los medios, de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. Este análisis no se ha realizado ni por la Administración ni por la sala de instancia, lo que comporta rechazar la irracionalidad pretendida, pues las meras afirmaciones apodícticas sobre la concurrencia de la irracionalidad no son de recibo. Conviene tener en cuenta que las actividades cuestionadas, «hípica» y «forestal» no producen beneficios inicialmente, lo que justificaría las pérdidas de los ejercicios iniciales y exigiría un esfuerzo probatorio superior al efectuado para demostrar su concurrencia» (Fundamento Sexto).