Aunque ya ha pasado algún tiempo desde que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), comúnmente conocido como “céntimo sanitario”, desapareciera de nuestro Ordenamiento jurídico, de alguna forma sigue “vivo” en la actualidad, habiendo sido objeto en los últimos días de un pronunciamiento del Tribunal Supremo (TS) en cuanto a la responsabilidad patrimonial del estado legislador sobre este Impuesto, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea.

Desde su entrada en el Ordenamiento jurídico español en 2002 (a través de la Ley 24/2001) no ha estado exento de críticas por su más que dudosa compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea y, en particular, con la Directiva 2008/118/CE (en su momento, Directiva 92/12/CEE), comúnmente conocida como la Directiva “horizontal” en materia de armonización fiscal de los impuestos especiales (alcohol y bebidas alcohólicas, tabaco y energía) en la Unión Europea. En este contexto, allá por 2008, la Comisión Europea inició un procedimiento de infracción contra España por dicho asunto (asunto éste que, sorprendentemente, nunca llegó a manos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

No sería hasta el 1 de enero de 2013 cuando, tras “fusionarse” con el Impuesto sobre Hidrocarburos (regulado en la Ley 38/1992), desapareciera de nuestro Ordenamiento jurídico español. A partir de este momento, el Impuesto sobre Hidrocarburos, junto con su tipo de gravamen tradicional, incluye un tipo de gravamen estatal especial y un tipo autonómico (equivalentes a los que, en su momento, presentaba el “céntimo sanitario”). Tendremos que esperar para ver si esta “alternativa fiscal” preparada por el legislador español es conforme (o no) con el Derecho derivado de la Unión Europea, pues se amparaba en una propuesta de modificación de la Directiva 2003/96/CE (sobre la imposición energética) presentada en 2011 que ya ha sido abandonada, y, en consecuencia, tal y como se encuentra configurado en la actualidad, contradice lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea (que no contempla que en materia de impuestos especiales existan distintos tipos de gravamen en un mismo país en función de la Comunidad Autónoma a la que hagamos referencia).

Pues bien, aunque dicho procedimiento de infracción no llegara a buen puerto, a través de una cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Asunto C-82/12 (Transportes Jordi Besora), el TJUE, en su Sentencia de 27 de septiembre de 2014, determinó que el “céntimo sanitario” (en aquel momento, ya derogado) era contrario a la Directiva 92/12/CEE, pues no se ajustaba a las reglas generales en materia de impuestos especiales o IVA (pues únicamente se exigía en la fase minorista) ni tenía una finalidad específica (por ejemplo, de protección del medio ambiente), más allá de la de procurar recursos a las arcas públicas de las comunidades autónomas.

Aunque es cierto que la aplicación práctica de dicho pronunciamiento era limitada, pues el “céntimo sanitario” ya había desaparecido de nuestro Ordenamiento jurídico, en la misma se establecía el carácter retroactivo del pronunciamiento, lo que implicaba que, para todos aquellos ejercicios que no estuvieran prescritos (4 años) y siempre que se hubiera conservado la factura correspondiente (lo que, previsiblemente, no se habría hecho por la mayor parte de los consumidores finales), la Administración Tributaria española debería devolver todas aquellas cantidades pagadas por tal concepto.

Pero, ¿qué ocurría entonces con todas aquellas cantidades pagadas por este concepto entre 2002 y 2010? Constatada la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (que en la Ley General Tributaria se fija en 4 años), ¿cabía la vía de solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por haber legislado en contra del Derecho de la Unión Europea?

Aunque dicha responsabilidad patrimonial fue rechazada por el Consejo de Ministros el 27 de febrero de 2015 (aduciendo la falta de “mala fe” del Estado legislador), en los últimos días, el TS (al que llegaron más de 4.000 recursos sobre esta cuestión) ha establecido (a través de una sección especial creada al efecto) que el Estado deberá indemnizar a los perjudicados por las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto (descontando, eso sí, lo que ya se hubiera abonado por la Administración Tributaria por la vía de la devolución de ingresos indebidos), pues considera que, en este caso, la infracción fue una “violación suficientemente caracterizada”, pues ya nos había advertido la Comisión, bastante años atrás, de la incompatibilidad del mismo con el Derecho de la Unión Europea (visión ésta que, sin embargo, ha contado con un voto particular, que entiende que dicho incumplimiento no fue lo suficientemente grave o manifiesto por parte de España…).

Continuará…