En palabras del TC en su sentencia 89/1993 <<el principio de legalidad penal supone una doble garantía, cifrada, respectivamente, en la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga a la ley -a la ley formal- como presupuesto inexcusable y en la necesaria predeterminación normativa, junto a ello, de las conductas y penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción de las conductas incorporadas al tipo, imperativos que pueden sintetizarse mediante la fórmula lex scripta, praevia y certa>>.

Este principio de legalidad es conciliable con la utilización legislativa y aplicación judicial de normas penales abiertas, es decir, <<aquellas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra agotadoramente prevista en la Ley penal, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, incluso de carácter reglamentario, si bien el reenvío normativo a normas no penales sólo procederá si se dan determinados requisitos: «Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, o, como señala la STC 122/1987, se de la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite y resulte, de esta manera, salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» (STC 53/1994 y 82/2005).

Dicho lo anterior es claro que el artículo 379.1 de la LO 10/1995 (CP) es una norma penal en blanco ya que hace un claro reenvío normativo al establecer que:

<<1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años>> .

Los límites genéricos de velocidad a los que hace referencia el citado artículo se establecen en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aplica y desarrolla el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

El efecto que las modificaciones realizadas con motivo del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación y la Orden PRE/629/2011, de 2 de marzo, por la que se modifican lo Anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos en relación al tipo penal objeto de debate es claro, en el primero, al reducirse en 10 kilómetros por hora el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías reglamentariamente permitida se agrava el tipo y, en el segundo, al eliminar el límite de velocidad de 80 km por hora en los conductores noveles se despenaliza una conducta, la circulación de un conductor novel a más de 160 km/h.

Estas modificaciones no serían un problema si el motivo por el cual se articularon fuera para incrementar la seguridad vial, sin embargo, no es el caso. La exposición de motivos del Real Decreto 303/2011 dice: <<Estos límites genéricos se fijan, en función del tipo de vía y del vehículo, atendiendo a las consecuencias que la superación de los mismos implicaría en la producción de accidentes de tráfico, por una parte, y en el agravamiento de las consecuencias para los lesionados, una vez producido el accidente. No obstante lo anterior, razones diferentes a las relacionadas con la siniestralidad pueden exigir el establecimiento de determinados límites de velocidad que permitan conseguir objetivos en otros ámbitos o áreas no relacionados con la seguridad vial. Es el caso de la reducción del consumo de energía>>. Por su parte la Orden PRE, si bien en su exposición de motivos alude a razones de seguridad para le eliminación del límite de velocidad para los conductores noveles solo lo hace para señalar que <<en la actualidad carece de sentido mantener el límite de velocidad a 80 kilómetros por hora para los conductores de vehículos con un permiso de conducción con menos de un año de antigüedad>>, en atención a la mejora de las carreteras y de la calidad de la enseñanza, pero no hace ninguna mención al efecto que este tipo de conductores puede causar circulando a más de 160 kilómetros por hora. La propia exposición de motivos hace referencia a la necesidad de un mayor control a este colectivo, como es la reducción de la tasa de alcohol permitida o el tener un menor número de puntos en el carné.

Por tanto podría decirse con motivo del bien jurídico protegido por la norma penal que sería rechazable cualquier precepto del que no pudiera decirse que pena conductas que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico, en este caso la seguridad vial.

Sentado esto, debemos hacernos la siguiente pregunta ¿cómo afecta la modificación de la norma a la que se remite una norma penal en blanco cuando esta modificación no se justifica en la protección del bien jurídico que trata de proteger la norma penal?