Con motivo de la noticia aparecida en nuestros medios recientemente, me ha parecido oportuno recordar la doctrina constitucional sobre esta cuestión, doctrina que la STC 2/2003 recoge perfectamente para un supuesto más complejo, una condena penal cuando ya había recaído sobre el acusado una sanción administrativa por los mismos hechos, pero que sirve perfectamente para este propósito.

En palabras del propio Tribunal “El principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones”. “Este principio veda la imposición de una dualidad de sanciones, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento».

“La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento. De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona, pero no es requisito necesario para su producción”. «La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente”. “[Se] ha ubicado en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva la garantía consistente en la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto”. No habiendo adquirido relevancia constitucional en el marco de este derecho “la mera coexistencia de procedimientos sancionadores – administrativo y penal- que no ocasiona una doble sanción”.

“La vertiente formal o procesal de este principio se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no solo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. De esta subordinación deriva una triple exigencia: a) el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada».

en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento