La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1974, estableció la doctrina de los días cuota y su naturaleza, ya que los textos legales no esclarecían los efectos que produce la cotización por pagas extraordinarias, determinando que en cuanto al cómputo del periodo de carencia, debe prevalecer el concepto de «día-cuota» sobre el de «día de trabajo cotizado», de modo que la cotización por las pagas extraordinarias computa para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido por cada una de las prestaciones para su concesión. De esa forma, y para periodo de carencia exclusivamente (no para base reguladora ni porcentajes), el año no consta solo de 365 días naturales, sino de estos y de los días-cuota abonados por pagas extraordinarias que son 60 al año.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que modificó en profundidad la LGSS 1/1994 en materia de pensiones, mantiene en el artículo 161.1 b) del citado texto legal, relativo a la pensión de jubilación, la exigencia de los 15 años de periodo mínimo de cotización para acceder a la misma pero modifica los criterios de su cómputo, eliminando, de forma expresa, los «días cuota», señalando que para el cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que sólo computarán las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente. Es decir, a partir del 1 de Enero de 2008, se exigen días reales y efectivos de cotización para acceder a la pensión de jubilación. Precisar que la supresión del los «días cuota» sólo se aplica para la pensión de jubilación por establecerse así expresamente en la Ley, y no para otras prestaciones como la Incapacidad temporal, incapacidad permanente o las pensiones derivadas de muerte y supervivencia.
Amparándose en la redacción del artículo 161.1 b) de la LGSS dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y que posteriormente mantiene la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), de 26 de enero de 2012, se mostró favorable a la inclusión en el cálculo de la base reguladora de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los días-cuota, para incrementar así la misma, basándose en que se cotizó por la totalidad de las percepciones, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que no existía exclusión expresa como la hay para la jubilación. Frente a ella el INSS promueve ante el Tribunal Supremo (TS) recurso de casación para la unificación de doctrina.
El TS no está de acuerdo con la argumentación ofrecida en instancia, y en sentencia de 28 de enero de 2013 (BOE 18 de junio de 2013) afirma que no procede la inclusión de dichas pagas en el cálculo de la base reguladora, dado que la modificación operada en la LGSS no permite esa posibilidad ni es suficiente para cambiar la doctrina sentada en la materia, contraria a la inclusión controvertida. Por tanto, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a instancia del INSS contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, casando anulando la misma y fijando en el fallo la doctrina jurisprudencial que se expone a continuación, teniendo en cuenta que una vez publicado el fallo en el BOE complementará el ordenamiento jurídico, vinculando a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional Social:

A. Al exclusivo objeto de obtener la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias.

B. Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas materia de Seguridad Social (vigente desde 1- enero -2008), dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado el art. 161.1.b) L.G.S.S. la previsión de que «a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias».

C. No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización.