AUDIENCIA NACIONAL

Sentencia 154/2017, de 27 de octubre de 2017

 

Tiempo de trabajo. Actividades desempeñadas fuera de la jornada laboral consistentes en asistencia a eventos y competiciones deportivas organizadas por la empresa con carácter comercial.

 

En el suplico de la demanda se solicita, con relación a las actividades desempeñadas fuera de jornada de trabajo consistentes en asistencia a eventos y competiciones deportivas organizadas por las empresas demandadas con carácter comercial, que el inicio de la siguiente jornada de trabajo se produzca, no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial, y que se considere las horas dedicadas a dichas actividades como jornada laboral, teniendo en consecuencia la naturaleza de accidente de trabajo cualquier accidente que pudiera producirse durante las mismas o en los trayectos hacia las mismas o hacia su domicilio.

Con relación al último inciso del petitum, el que se refiere a la determinación de los accidentes de trabajo, la Sala no puede pronunciarse sobre el mismo, pues entiende que la determinación del carácter común o laboral de los accidentes no es un pronunciamiento que pueda efectuarse con carácter colectivo ya que deben ponderarse todas y cada una de las particulares circunstancias en que se produzca al mismo,

Respecto del otro de pronunciamiento solicitado, -que el inicio de la siguiente jornada de trabajo se produzca, no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial, y que se considere las horas dedicadas a dichas actividades como jornada laboral-, lo primero que debe analizarse es si la asistencia a actividades que se realicen fuera de campaña debe ser considerado o no tiempo de trabajo, lo que se cuestiona por las empresas demandadas, invocando el carácter voluntario de las mismas.

Para determinar si el tiempo que el trabajador dedica a realizar una determinada actividad realizada debe o no ser considerada tiempo de trabajo, hemos de señalar que lo esencial no es el carácter voluntario o involuntario de las mismas, ya que en principio y por definición el trabajo que se desempeña por cuenta ajena es de carácter voluntario, Art.1.1 E.T; y existen determinadas prestaciones del trabajador que, no obstante el contrato, el trabajador es libre de decidir su realización o no, como sucede con las horas extraordinarias, art. 35.4 E.T. Además, señalar que la dicción del art. 34.5 E.T sobre qué se considera “tiempo de trabajo” es interpretado como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. Para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste.

Pues bien, la aplicación de estas consideraciones al supuesto que se enjuicia lleva a la estimación de la demanda y fallar que las horas dedicadas a dichas actividades deben ser consideradas como jornada laboral. Está claro que las actividades fuera de jornada relativas a presentaciones de revistas y competiciones deportivas a las que son invitados clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial, son actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste.

A mayor abundamiento, debemos señalar que las partes a la hora de negociar el Convenio de aplicación así lo consideraron, puesto que estipularon la compensación del tiempo dedicado a las mismas por un descanso equivalente, como si de horas extraordinarias se tratase, dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento.
De conformidad con lo anterior, y refiriéndonos a lo dispuesto por el art. 34.3 párrafo 1.º del ET: » Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.», se accede a la petición contenida en la demanda