1.- Es habitual que los órganos de las Administraciones tributarias, en ejecución de Resoluciones y Sentencias que acuerdan la estimación parcial de reclamaciones o recursos y que ordenan la retroacción de actuaciones para, en su caso, dictar un nuevo Acuerdo de liquidación, computen (al amparo de una interpretación literal y descontextualizada del  artículo 26.5 de la LGT) los intereses de demora desde la fecha en que se dictó el  primer Acuerdo liquidatorio anulado.

2.- Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de marzo de 2011 (Recurso de casación en unificación de doctrina nº 338/2007. NFJ042079), ha salido al paso de esta práctica administrativa señalando la improcedencia de hacer recaer sobre el obligado tributario las consecuencias de una mora que resulta imputable a la Administración tributaria. Para fundamentar esta conclusión, nuestro Alto Tribunal acude al objeto y finalidad de los intereses de demora tributarios, recordando que «siendo indemnizatoria la finalidad de los intereses de demora, no cabe en dicha finalidad que se devenguen intereses por una exigencia del acreedor más allá de lo debido, y mientras no se determine la cuantía de la deuda de forma definitiva, al estar vinculados a la denominada mora debitoris o mora del deudor, que responde precisamente al plazo de tiempo que media entre el ingreso de una deuda tributaria y el momento en que debería haberse producido la misma. Por tanto, si la Administración es la causante del retraso en el pago, por haber cometido errores, es ella quién debe hacerse única responsable del mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor, por lo que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la única que debe tomarse en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora. Mantener lo contrario y, por tanto, entender que es la liquidación originaria la que es necesario tomar, supondría tanto como validar una liquidación, que fue anulada, y que conlleva una nueva«.

Continúa el Tribunal Supremo afirmando que esta «solución viene a coincidir con los principios que inspiran la regulación contenida en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, al señalar su art. 26 que el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo al efecto establecido en la normativa vigente, y establecer, por su parte, el art. 129.3 , sobre tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración, que en las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario. Por otro lado, la nueva Ley dispone que la exigencia del interés de demora cesa por la «mora accipiendi», al señalar, apartado 4 del art. 26, apartado 3 del art. 150 y apartado 2 del art. 240 , que tanto en vía de gestión e inspección, como en la económico- administrativa no se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla alguno de los plazos establecidos en la propia Ley para dictar resolución por causa a ella imputable, salvo que se trate de expedientes de aplazamiento o de recursos o reclamaciones en los que no se haya acordado la suspensión. Finalmente, en cuanto el periodo de cómputo de intereses de demora, cuando la liquidación es anulada y sustituida por otra, se refiere el apartado 5 del art. 26 indicando que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación, por haberse procedido a la anulación de la anterior, se exigirán intereses de demora desde la fecha originaria de la primera liquidación, pero siempre que existan actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, lo que permite entender que los conceptos de deuda afectados por la controversia no generan intereses de demora, pues habrán de ser objeto de nueva liquidación siguiendo los pronunciamientos del órgano que haya puesto fin a la controversia«.

3.- De ahí que termine concluyendo «la improcedencia de exigir intereses de demora por el periodo comprendido entre la fecha de la liquidación anulada y la nueva liquidación«.