El objeto de esta entrada en el blog es, principalmente, hacernos eco de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada el pasado 23 de marzo, trascendente quizás no tanto por la materia, sino, principalmente, por el reconocimiento expreso de un derecho hasta ahora vedado a un colectivo tan singular como el de los deportistas profesionales, sujetos de una relación laboral de carácter especial

I.- Introducción: las relaciones laborales de carácter especial

Como seguro es conocido, en materia de relaciones laborales, el Estatuto de los Trabajadores (ET) distingue, básicamente, entre la común (art. 1.1) y las especiales (art. 2).

Una relación laboral de carácter especial supone, en resumidas cuentas, una actividad donde concurren todas y cada una de las notas definitorias del trabajo en régimen de dependencia y ajenidad, si bien, al mismo tiempo, presenta una serie de peculiaridades que impiden una utilización plena de la normativa común (ET y sus textos de desarrollo), demandando como consecuencia otra específica y diferenciada (sin perjuicio de que, en ocasiones, aquella pueda llegar a entrar en juego).

Como en su día explicara el profesor Luis Enrique de la Villa Gil, «los criterios determinantes de la creación de relaciones laborales especiales, como excepciones a la relación laboral común, son muy variados, cubren una amplia gama de supuestos […] El legislador toma en cuenta, de manera indistinta, la relevancia de las funciones […] -alta dirección-, la singularidad del lugar de trabajo […] -servicio del hogar familiar, penados en instituciones penitenciarias-, las características exóticas de la prestación laboral […] -deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos-, la intermediación en el mercado de bienes y servicios […] -mediadores-, la protección reforzada del trabajador […] -personas discapacitadas en centros especiales de empleo, menores internados-. la presencia de relaciones jurídicas triangulares -estiba y desestiba de buques, abogados de bufetes-, o las exigencias formativas de los trabajadores […] -jóvenes para su inserción profesional y residencia sanitaria-«.

En definitiva, las diferencias (y, por ende, el tratamiento diferenciado) entre las propias relaciones laborales especiales y también entre estas y el trabajo por cuenta ajena ordinario surgen «bien por la cualidad de las personas que lo prestan, bien por la sede donde se realiza el trabajo o bien por el tipo de funciones que se realizan» (STC 56/1988, de 28 de marzo).

De todas maneras, y para despejar cualquier género de duda, el «régimen jurídico especial no implica por sí mismo y en abstracto una discriminación, constitucionalmente prohibida, desde el momento en que el tratamiento diferente corresponde a situaciones también diferentes» (STC 26/1984, de 24 de febrero); debiendo tener igualmente claro que «la consideración de una relación de trabajo como especial implica, por propia definición, la diferencia no solo frente a la relación ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones especiales» (STC 49/1983, de 1 de junio).

Pero, ¿esa -necesaria por definición- diferenciación, en aquellas materias donde sea menester, elimina por sí misma la opción de dispensar un tratamiento homogéneo (o igualitario) cuando exista esa posibilidad?

II.- Unas pinceladas sobre la relación laboral especial de deportistas profesionales

Aunque en múltiples ocasiones el deporte no es entendido como una efectiva prestación de servicios, sino como «una manifestación más de las típicas actividades de ocio, disfrute o esparcimiento» (García Murcia), en realidad, y sin restringirlo a los modelos de mayor reconocimiento o interés, admite una rica y variada práctica profesional en la cual no predomina el componente lúdico, sino un acreditado, por modesto que este sea, ánimo de lucro.

Quizás por causa de esta desafortunada concepción, su reconocimiento como trabajadores por cuenta ajena siguió una senda larga y tortuosa. Tal es así que, hasta la década de los años setenta del siglo pasado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo optaron casi sin fisuras por apartarlos del Derecho Laboral. De hecho, no fue hasta la sentencia del segundo de ellos, de 24 de junio de 1971, asunto Pipi, cuando esta tesis inicial se fue desmoronando.

Tras diversos avatares, fue dictado el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, es decir, la de «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución».

Entre las peculiaridades que le son propias, recogidas en su normativa específica, cabe hacer referencia, por cuanto aquí más interesa, que el oportuno contrato será siempre de duración determinada (temporal), si bien las partes cuentan con la posibilidad de prorrogarla sucesivamente, también por un tiempo cierto, mediante acuerdo alcanzado al vencimiento del período originalmente pactado (art. 6 del RD 1006/1985).

Ahora bien, ¿y si no se prorroga? ¿Qué efectos jurídicos derivan de lo que, en definitiva, supone la extinción indemnizada de un contrato de trabajo? En concreto, ¿cabe una aplicación extensiva

III.- La aplicación de la normativa laboral común y el derecho a una compensación económica a la finalización del vínculo temporal del deportista profesional.

Tras esta pequeña exposición introductoria, corresponde ya centrar la atención en la novedosa (a la par que relevante) sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el pasado 26 de marzo (núm. de recurso 61/2013), en la que, básicamente, el Alto Tribunal reconoce a los deportistas profesionales el derecho a, algo inédito hasta la fecha, recibir de la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del ET para la conclusión ordinaria de una parte de los contratos de naturaleza temporal (12 días de salario por año de servicio).

Y lo hace a través de un pronunciamiento claro, concluyente y delicadamente estructurado y argumentado, del que merecen la pena extraer los siguientes aspectos:

  • Sobre la pretendida suficiencia de la regulación del RD 1006/1985:
  1. La regulación que el citado RD contempla en relación con la extinción de la relación laboral especial «en manera alguna es definitivamente completa», ni siquiera «cerrada hasta el punto de impedir que sea integrada con disposiciones estatutarias, siempre y cuando -eso sí- estas últimas se revelen de derecho necesario y […] no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales».
  2. Ciertamente, cuando el legislador abordó la extinción del vínculo contractual en la norma reglamentaria solo contempló la posibilidad de una compensación económica del nuevo club al anterior en concepto de preparación o formación del deportista. No obstante, conviene reparar en que se trata de un texto legal muy anterior (nada menos que 16 años los separan) al RD-Ley 5/2001, de 2 de marzo, norma esta última que introdujo en el ordenamiento interno la compensación económica a favor del trabajador en caso de resolución ordinaria del vínculo temporal.
  • Finalidad de la indemnización por extinción del contrato:
  1. Como certeramente expone el órgano judicial, «uno de los caracteres más singulares de la relación especial de que tratamos y que directamente afecta al presente tema es, ciertamente, la obligada contratación a término del deportista profesional».  Y es que, «a diferencia de la relación laboral ordinaria, que es de carácter indefinido a menos que concurran los supuestos de excepción que relata el art. 15 ET, la relación especial deportiva será, por expresa disposición reglamentaria, ‘siempre de duración determinada’, aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse ‘al vencimiento del término originalmente pactado'». Circunstancia esta de enorme trascendencia en este contexto.
  2. Lo anterior no es óbice para subrayar que, desde luego, la perspectiva en uno y otro caso coincide: «las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto este aspira a la garantía que le significa la estabilidad en el empleo, por el contrario al trabajador deportista, particularmente el de élite, le interesa no en pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional».
  3. Sea como fuere, no puede obviarse que el con la introducción en el ordenamiento jurídico de una indemnización a favor de los trabajadores temporales ante la extinción ordinaria de su contrato el legislador persigue, entre otros objetivos, atribuir una mayor calidad a la contratación temporal, «al dotarla de un resultado económico, la indemnización, que en alguna medida ‘compensaba’ la limitación temporal del contrato de trabajo».
  • Compatibilidad de la indemnización con la relación especial
  1. Completado el análisis argumentativo previo, el Tribunal Supremo no encuentra ningún tipo de inconveniente para hacer extensible la indemnización recogida en el artículo 49.1.c) del ET a, por ejemplo, la relación laboral especial de los deportistas profesionales, «pues aun cuando en su ámbito, por prescripción legal, no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas, penalizando con indemnización la extinción no prorrogada».
  2. Sin duda, «el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la ‘calidad’ del empleo», de forma tal que, a la postre, «la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional del colectivo».
  3. Adicionalmente, desde un estricto punto de vista constitucional, advierte que «los órganos judiciales pueden vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables». Inclusive, cuando la norma a aplicar admita varias interpretaciones, corresponderá elegir siempre «aquella alternativa de interpretación más adecuada a la legalidad», de manera tal que no hacerlo así «equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente».

El Alto Tribunal deja casi para el final dos reflexiones con una importante carga de profundidad:

Primera: «la solución a adoptar […] no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos (su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva), sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes […] y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual»;

– Segunda y, quizás, más relevante: «la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no, como es lógico, cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria».

Texto de la sentencia: deportistas-indemnizacion-contrato-temporal